Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo una modificación en cuento al laso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; además de estar en presencian de un adolescente al cual le invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años en Audiencia Preliminar de fecha 29/04/2009, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, causa Nº 2C-1820/09 y E-948/2009.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- José Carrero y Miguel Coronado, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios José Ochoa, Dilvaro González, Jesús Márquez y Jesús Ruiz, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victimas Testigos: 1.- Jesús Enrique Sanabria Figueroa. 2.- Jhonny Ventura Villegas Páez. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo suscrito por los funcionarios José Carrero y Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/10/2009, suscrita por el distinguido Edgar Villa, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3.- Copia Certificada del acta por admisión de los hechos de fecha 29/04/2009, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. María Gabriela Vidal S., quien manifestó: ““Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, Renuncio al lapso de apelación; Renuncio al lapso de apelación, Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 25 de octubre de 2009, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos Jhonny Villegas y Jesús Sanabria en un establecimiento comercial ubicado en el Sector La Kamil de la población de Socopó cuando se presentaron dos sujetos quienes con un pico de botella los sometieron y golpearon despojándolos de sus vehículos automotores (moto), dándose a la fuga dándole aviso a los funcionarios policiales a quienes les aportaron las características físicas y de los vehículos robados, logrando ubicarlos al efectuar un patrullaje a la altura del cementerio ubicado en la troncal 5 frente a la Empresa Alto Llano Occidental, mismos que optaron por darse a la fuga, siendo aprehendidos a pocos metros e incautándoles los dos vehículos automotores quedando uno de los mismos identificados como el adolescente Wilmer José Torres Gutiérrez.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
ACTA POLICIAL Nº 1682, de fecha 25/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, que riela del folio 04 al 06; quienes dejaron constancia que siendo las 2:45 AM de la misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica donde informan que habían robado un vehículo moto modelo Honda, color negro y una moto Marca Jaguar color amarillo, y en una de estas es del ciudadano JESUS SANABRIA en la que andaban dos personas que vestía uno de ellos una chemise color oscuro con rayas blancas, blue jean, de piel morena, estatura mediana, contextura gruesa, y que cargaba sometido a un ciudadano con un pico de botella. Por lo que en un recorrido por la zona, logrando visualizar 02 vehículos motos y a 03 ciudadanos con las características aportadas, que al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga iniciándose una corta persecución, siendo aprehendidos, quedando identificados como los adolescente identificados en autos, tripulando la moto amarilla se encontraba un ciudadano que se identificó como Jhonny Aventura, quien manifestó ser víctima de los adolescentes siendo sometido con un pico de botella por el adolescente de cabello rapado.
Denuncia de fecha 25/10/2009, interpuesta por el ciudadano JHONNY VENTURA VILLEGAS PAEZ, que riela del folio 07 al 08 en la que manifestó que el día 25/10/2009, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, se encontraba en un “Pool” en la carrera “La Kimil” de la población de Socopó del Estado Barinas, cuando se presentaron dos personas y lo sometieron con un pico de botella y lo obligaron a montarse en su moto, luego someten a otro señor con un pico de botella obligándolo a entregar la moto que este cargaba, robándole dinero en efectivo, luego cuando iban por la carretera, el que iba sólo en la moto fue aprehendido por los funcionarios policiales, y el otro que lo iba sometiendo lo obligó a regresarse por lo que la patrulla lo persiguió logrando aprehenderlo.
Cursa al folio 09 acta de Denuncia de fecha 25/10/2009, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA, quien manifestó que fue sometido por dos sujetos que lo golpearon con una botella, y que estos ya habían sometido a otro joven, llevándole la moto y lo despojaron de dinero en efectivo por lo que de inmediato formuló la denuncia.
Cursan acta de retención de vehículo moto, a los folios 11 y 12.

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa; por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, mientras llevaban sometido a una de las víctimas, tripulando estos uno de los vehículo clase moto que momentos antes habían despojado en forma violenta con un objeto cortante; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/10/2009 en el sector La Kimil de la población de Socopó del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven reincidente, en fecha reciente fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años en Audiencia Preliminar de fecha 29/04/2009, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que el adolescente manifiesta desempeño cognitivo promedio, puede establecer las causas y consecuencias de una situación. Apatía escolar y deseos de lograr procesos en forma rápida y sin mucho esfuerzo, inclinación por las actividades laborales y prácticas. Al tomar decisiones prevalece la impulsividad. Emocionalmente no hay contacto emocional con los hechos ocurridos, trata de evadirlos y justificarlos en otros. Su necesidad va dirigida a disminuir su responsabilidad ante los hechos y evadir su cuota de responsabilidad. Posible necesidad de cambiar versión para reducir las consecuencias de sus actos. Habituado a tratarse con personas ligadas a la transgresión. No hay conciencia de la gravedad de los hechos y su mecanismo de defensa es hacia la negación. A nivel de la familia muestra independencia afectiva y conductual, pérdida de autoridad de los responsables.
Presenta desarrollo psicomotor normal, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia. Con conciencia del bien y del mal, nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad. Mentalmente sano.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, estando demostrado que las sanciones anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones que presenta el adolescente, este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2009. –