REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 1846, de fecha 21/11/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB), Guzmán Edgar, C/2do (PEB) Tribiño Juan Ramón, Dtgdo (PEB) Superlano Pedro Luís, Dtgdo (PEB) Baldallo Alirio José, Dtgdo Redondo García José Alfonso, pertenecientes a la Policía de Investigación, actualmente destacado en los Comando Rurales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) al ocho (08); Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 21/11/2009, la cual riela al folio Nº 09; Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/11/2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Jurion Pérez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y perteneciente a la Zona Policial Nº 11 (Barrancas), la cual riela al folio diez (10); Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes, de fecha 21/11/2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Baldallo Alirio José, adscrito a los Comandos Rurales de la Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios once (11) y doce (12); Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 21/11/2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Jurion Pérez, adscrito a la Zona Policial Nº 11 (Barrancas) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14); solicitud de Experticia Química y Botánica, de fecha 21/11/2009, suscrita por el Insp (PEB) Carlos Enrique Lara Navarro, Comandante de la Zona Policial Nº 11 (Barrancas) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 22/11/2009 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
El adolescente Elvis David Linares Escalona procedió a designar como sus defensores privados a los Abgs. Pablo Javier Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.534 Rivas y Julio Rangel Nieto inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.118, ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Cruz Paredes, edificio el Márquez, piso 02, oficina 03, Barinas Estado Barinas; quienes estando presente aceptan la designación y juran cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su libre voluntad de declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ”Nosotros íbamos al velorio de mi primo, venían los funcionarios y se pegaron atrás, luego nos pegaron y nos llevaron al comando allá fue donde estaba la droga. Es todo “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a interrogar al adolescente, de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga usted hacia donde se dirigía al momento en que lo detiene o lo agarró la policía? Respondió: Iba arriba a buscar a la chama. Segunda pregunta: ¿Diga usted para donde iba y con quién al momento que lo detienen? Respondió: Al novenario de mi primo. Tercera pregunta: ¿Diga usted el nombre del primo fallecido? Respondió: Rubén Darío Rojas Linares. Cuarta pregunta: ¿Diga que relación existe entre Jhony José Linares y usted? Respondió: Él es mi tío. Quinta pregunta: ¿Diga que relación existe entre usted y Júnior Garrido? Respondió: Nada. Sexta pregunta: ¿Diga las características del vehiculo en el que se trasladaba? Respondió: Hyundai acccent, color verde. Séptima pregunta: ¿Diga usted quien es el propietario del vehiculo Hyundai? Respondió: Jhonny Linares mi tío. Octava pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba ubicado dentro del vehiculo que te transportaba? Respondió: En la parte de atrás. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente Elvis David Linares Escalona, Abg. Pablo Javier Mora, quien procede a interrogar al adolescente, de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted a quien pertenece el vehículo donde andabas? Respondió: A mi tío Jhonny Linares. Segunda pregunta: ¿Cuantas personas habían en el vehículo cuando te agarraran? Respondió: Tres. Tercera pregunta: ¿Quien Manejaba el vehículo? Respondió: Jhonny Linares. Cuarta pregunta: ¿En que parte del vehículo te encontrabas tu sentado? Respondió: En la parte de atrás. Quinta pregunta: ¿Los policías te requisaron? Respondió: Si. Sexta pregunta: ¿Que te encontraron? Respondió: Nada. Séptima pregunta: ¿Los policías requisaron a los demás? Respondió: Si. Octava pregunta: ¿Que les encontraron? R- nada. ¿Cuando hacen la revisión habían testigos? Respondió: No. Novena pregunta: ¿Donde viste la presunta droga que había donde la tenían? Respondió: En la comandancia. Décima pregunta: ¿Tú has consumido o consumes drogas? Respondió: No. Décima primera pregunta: ¿Tu tío consume o ha consumido droga? Respondió: Yo creo que si. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado del adolescente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Pablo Javier Mora, expone: Observadas las actuaciones, esta defensa aprecia que nuestro patrocinado habidas cuenta de la duda razonable que las mismas generan no tuvo participación activa en el delito que hoy se imputa en contra del mismo por el Ministerio Publico, aunado a ello pueden observarse vicios en las actuaciones policiales puesto que a tenor de lo preceptuado en los artículos 205 y 207 del COPP., los mismos no procuraron que tales inspecciones fueran en presencia de testigos, siendo que la detención fue efectuada en la vía pública y en horas del día, aunado a ello dichos funcionarios policiales no establecen el por qué es decir el motivo que les impulsó a realizar la inspección de nuestro patrocinado y del vehículo en que era transportado; sobre este orden de ideas es presumible por esta defensa que nuestro defendido este siendo objeto de estigmatización por parte de los agentes del orden publico, puesto que tiene nexos filiales con personas que han tenido conflicto con la ley, circunstancia esta que nada pudiera inculparlo o en nada pudiera responsabilizarlo sobre hechos de terceros; así mismo se observa en las actuaciones policiales que en la inspección personal realizada a mi patrocinado, no fueron encontrados elementos de interés criminalístico que lo relacionen a este u otros hechos punibles y que el sitio donde presuntamente fue encontrada la presunta sustancia ilícita no es el mismo sitio del vehículo que ocupaba nuestro patrocinado; siendo tales las condiciones de este procedimiento policial propicio indicar la duda razonable que generan dichas actuaciones son perfectamente cónsonas a la presunción de inocencia que como garantía fundamental cobija a nuestro patrocinado; es por ello que a destajo de lo establecido en el Articulo 628 de la LOPNNA, considera esta defensa que las circunstancias de hechos pueden adecuarse a derecho sin perjudicar el estado de libertad del imputado de marras; aunado a ello debemos alegar que el mismo no posee antecedentes penales y que tiene suficiente arraigo, tal como se evidencia en sendas constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal del sitio donde reside; así mismo agregamos que el mismo acaba de culminar estudios de bachillerato en el Liceo Bolivariano Guillermo Tell Villegas Pulido, tal como se evidencia en constancia de culminación de estudio, además agregamos dos (2) referencia personales de personas de su comunidad que dan fe de que nuestro defendido se le observa permanentemente buena conducta, todos constante de cinco (5) folios útiles, es por ello que amen de la absoluta inocencia que será demostrada en etapas ulteriores de este proceso, solicitamos respetuosamente sea impuesta Medida Cautelar distinta a la privación de libertad, de las que a bien se considere, conforme a lo establecido el 582 de la LOPNNA, puesto que no ha sido fundamentado suficientemente en el peligro de fuga u obstaculización, que pudiere ejercer este ciudadano en contra del desarrollo del proceso; así mismo solicitamos copia simple de la totalidad causa. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: “En fecha 21 de Noviembre 2009, en horas de la tarde encontrándose de comisión los comandos rurales en la Población de Barrancas y realizando patrullaje en el barrio 02 de Diciembre, sector el cerro, visualizaron un vehículo automotor Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, con tres ciudadanos a bordo quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga retrocediendo el vehículo, siendo interceptados y al realizar el registro del mismo se localizó en la parte delantera específicamente en el piso varios envoltorios de sustancia ilícita entre ellos un (01) envoltorio tipo Panelita envuelto en cinta de embazar que arrojo un peso de 22,5 gms, un envoltorio tipo panelita, envuelto en papel de aluminio que arrojo un peso de 10 gms ambos de la droga Marihuana; dos (02) envoltorios tipo cebollita de la droga cocaína con un peso de 3,5 gms, un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente 0,5 gms y un envoltorio tipo cebollita color azul de 0,5 gms.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1846, de fecha 21/11/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB), Guzmán Edgar, C/2do (PEB) Tribiño Juan Ramón, Dtgdo (PEB) Superlano Pedro Luís, Dtgdo (PEB) Baldallo Alirio José, Dtgdo Redondo García José Alfonso, pertenecientes a la Policía de Investigación, actualmente destacado en los Comando Rurales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) al ocho (08); quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 05:30 horas del presente día encontrándome como jefe de comisión de los Comandos Rurales a bordo de la Unidad Patrullera Nº 129, destacados en la localidad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje específicamente en el barrio 2 de Diciembre, sector el cerro, cuando veníamos de regreso en al entrada visualizamos un vehículo marca Accent, color azul, placa Nº MCW30K, con tres ciudadanos a bordo del mismo, éstos al notar la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga retrocediendo el vehículo de inmediato le dimos la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso a la orden, procediendo el C/2do Triviño, conductor de la unidad a interceptarlos para evitar la fuga, al ser neutralizado el vehículo le informamos a los mismos que descendieran, y les informe que serían objeto de una revisión personal amparados en el artículo 205 del COPP, así como la revisión de dicho vehiculo amparado en el artículo 207 del COPP, a los ciudadanos revisados no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente comisione al Dtgdo (PEB) Baldallo Alirio José, C. I. V-14.341.672, palca Nº 1209, para que realizara la inspección de dicho vehículo, el mismo comenzó por la parte trasera específicamente en la maletera el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente reviso el asiento trasero no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la parte delantero del mismo cunado se encontraba revisando en el asiento del conductor en la parte del piso se encontró varios envoltorios de diferentes tipos de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas descrita de la siguiente manera: un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panelita, envuelto en material sintético transparente (cinta de embalar) de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de forme rectangular tipo panelita envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, dos (02) envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético de color negro anudados en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color marrón blanda de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, cuatro (04) envoltorios tipos cebollitas envueltos en material sintético de color blanco con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético transparente de color transparente anudado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color azul anudado en sus extremos de una tira de material sintético transparente contentivo de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; de inmediato le informe a los ciudadanos que quedaban en calidad de retenidos amparados en el artículo 264 del COPP, por flagrancia, por tenencia de sustancia psicotrópicas, estipulada en la Ley Orgánica de Consumo y Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a los cuales se le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del COPP, al momento de ser trasladados para el Comando de la zona policial Nº 11 de Barrancas, fuimos arremetidos por una turba de personas las cuales venían bajando del sector del cerro con la finalidad de rescatar a los tres ciudadanos que se encontraban retenidos los cuales comenzaron a lanzar piedras en contra de la comisión y en ese instante se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, las cuales nos vimos en al necesidad de realizar disparos de perdigones al aire para repeler el ataque, y a la vez tratar de salir del sitio siendo positivo la salida, nos trasladamos hasta la sede de la Zona Policial Nº 11 para resguardar la integridad física de la comisión, así como de los ciudadanos retenidos, estando ya en al zona procedimos a identificar a los ciudadanos amparados en el artículo 126 del COPP, quedando de la siguiente manera: 1.- Linares Montilla Yonny José, de 27 años de edad…. 2.- García Garrido Yunior Alexander, de 20 años de edad… 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se identificó el vehículo de las siguiente manera: vehículo marca Accent, año 2002, color azul, placa Nº MCW-30K, serial 8X1VF27LP2Y000180…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Primero de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, encontrándoles ocultos en el asiento del conductor en la parte del piso del vehículo donde se transportaban, varios envoltorios contentivos de las presuntas sustancias ilícitas, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, atendiendo a la forma oculta, en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por dichas sustancias, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendidos por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible y con objetos conformados por envoltorios de material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior con sustancias de características similares a sustancia ilícitas, ocultos dentro del interior del vehículo automotor que se transportaban. Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: 1) Acta Policial Nº 1846, de fecha 21/11/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB), Guzmán Edgar, C/2do (PEB) Tribiño Juan Ramón, Dtgdo (PEB) Superlano Pedro Luís, Dtgdo (PEB) Baldallo Alirio José, Dtgdo Redondo García José Alfonso, pertenecientes a la Policía de Investigación, actualmente destacado en los Comando Rurales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) al ocho (08); en la cual dichos funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos incautados en el vehículo automotor.
2) Acta de Inspección Técnica que cursa al folio diez (10), realizada en el Barrio 2 de Diciembre, sector El Cerro de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, dejándose constancia:” Tratase de un sitio de espacio abierto, de luz natural, vía de transito vehicular de calzada asfáltica, donde se observa a sus ambos lados viviendas unifamiliares, de fabricación de bloques de cemento, recubiertas de pinturas multicolores, con sus respectivas aceras y brocales, en donde se observa vegetación herbácea, donde específicamente en toda la entrada del sector el cerro del mencionado Barrio se encontraba el vehículo azul marca Accent.”
3) Acta de Retención de sustancias estupefacientes, que cursa a los folios once (11) y doce (12), que se describen: “Un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panelita, envuelto en material sintético transparente (cinta de embalar) de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína…
Un (01) envoltorio de forma rectangular, tipo panelita, envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana…
Dos (02) envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético de color negro anudados en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color marrón blanda, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base…
cuatro (04) envoltorios tipos cebollitas envueltos en material sintético de color blanco con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína...
Un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético transparente de color transparente anudado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína…
Un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color azul anudado en sus extremos de una tira de material sintético transparente contentivo de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.”
4) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, que riela a los folios trece (13) y catorce (14), que arrojó los siguientes resultados: “Un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panelita, envuelto en material sintético transparente (cinta de embalar) de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 22, 5 gramos…
Un (01) envoltorio de forma rectangular, tipo panelita, envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 10 gramos…
Dos (02) envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético de color negro anudados en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color marrón blanda, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, el cual arrojó un peso bruto de 3, 5 gramos…
Cuatro (04) envoltorios tipos cebollitas envueltos en material sintético de color blanco con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 2, 5 gramos…
Un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético transparente de color transparente anudado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 0, 5 gramos…
Un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color azul anudado en sus extremos de una tira de material sintético transparente contentivo de una sustancia blanda de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 0, 5 gramos…
Para un total aproximado de 38, 5 gramos…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre éstas la experticia de las sustancias incautadas. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, y estando libres, pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos; sin que se considere dicha Detención Preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público., y sin lugar las medidas cautelares sustitutivas solicitada por los defensores. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; así mismo se ordena agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del años dos mil nueve (2009).-