REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “c” y del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 23 de Enero de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le manifestó que en fecha 21/01/2008, en horas de la noche que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente del mismo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 23/12/2008 interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 03.
2º Oficio Nº 06F8-00-88-08, de fecha 23/01/2008, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Estado, dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a los fines de que se realice Reconocimiento Medico Legal al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo manifestado por el denunciante en fecha 23/01/2008, donde el niño había sido abusado sexualmente por el adolescente investigado; señala el Ministerio Público que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, no de los cuales el denunciante manifestó en hacer llegar a la Fiscalía y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.