REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “d” del artículo 561, literal “c” y del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA LISETT TORREALBA QUINTERO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 27 de Octubre de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana Torrealba Quintero Johann Lisett, quien expuso que en fecha 26/10/2008, al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana M3, casa Nº 14 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en compañía de una amiga de nombre Rodríguez Palencia Flora Antonieta, cuando mantuvo una discusión con uno de sus vecinos de nombre Juan, quien procedió a agredirla con palabras obscenas, en se momento se presentó el adolescente conocido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien habría procedido a amenazarla de muerte.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 27/10/2008 interpuesta por la ciudadana Torrealba Quintero Johann Lisett, que riela al folio 03.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, según lo manifestado por la denunciante en fecha 27/10/2008, donde el adolescente investigado la habría amenazado de muerte; señala el Ministerio Público que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados; de igual manera esa representación fiscal la librado boleta de citación a la victima a los fines que comparezca a ese despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma, lo que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.