REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 28 de Octubre de 2009 suscrito por el abogada Adys Sivira, en su condición de Defensor Público de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentaciones periódicas ante el tribunal, por cuanto su defendida es madre de una niña de un (01) año de edad, y por estar detenida la niña está deprimida y con pérdida de apetito y malestar, estando bajo el cuidado de sus abuelos maternos.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 58 al 65 escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 28/10/2009, en contra de la adolescente imputado antes identificado por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años. A los efectos solicitados: Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los representantes legales de la adolescentes, y de la imputada, constancia de residencia de la adolescente expedida por el Consejo Comunal de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; copia fotostática de partida de nacimiento, copia fotostática de certificado de nacimiento.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 24/10/2009 en la que se presentó a la adolescente y se calificó como flagrante su aprehensión, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no constan motivos ni razones suficientes para que se alteren las razones y fundamento de la detención preventiva, no demuestran ni garantizan que el adolescente bajo medida cautelar de presentaciones periódicas, cumpla con los actos del proceso, no siendo suficiente la misma, ni otra medida cautelar, por cuanto la adolescente lleva una vida en forma independiente a sus representantes legales que no residen en el Estado Barinas; en lo que respecta a su hija, el sistema de responsabilidad de adolescentes tiene todas las condiciones para que ejerza su derechos como madre, en el centro de internamiento que cuenta con un equipo multidisciplinario de trabajadora social, psicólogo, psiquiatra, guías de centro, que pueden orientar y supervisar debidamente a la adolescente como madre y ofrecer la debida atención a su hija.
Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que no están, los representantes legales, en condiciones de garantizar el cumplimiento por parte de la adolescente de los actos del proceso; siendo necesario a su vez determinar por parte del equipo multidisciplinario las condiciones socio familiar y Psicológicas que presenta el adolescente y su entorno y que garanticen una adecuada supervisión y orientación de la misma, por cuanto se desconocen hasta la fecha dichas circunstancias que influyen en el comportamiento de la adolescente que la llevó a la posible participación en el hecho punible. Por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, presentada en esta fecha la acusación por lo que en una fecha próxima 12/11/2009, a celebrarse la audiencia preliminar, y se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la LOPNNA.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, y de la incorporación al mismo de la familia como partícipe en el proceso de educación y formación; por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso.
Por lo tanto con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2009.-