REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano DENNIS COROMOTO CASTILLO FLORES. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta acta de Denuncia de fecha 25/03/2007, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano Castillo Flores Dennos Coromoto, quien expuso que en esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba laborando en un vehículo automotor (taxi), cuando fue abordado por cuatro ciudadanos, quienes le solicitaron sus servicios a los fines que lo trasladara del sector Guitarra hasta el Barrio Carnavali de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando uno de ellos procede a someterlo violentamente con arma de fuego, para despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares en efectivo producto del trabajo realizado, así como su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, sospechando la víctima del hermano del propietario del vehículo en mención, ciudadano Alexander Mora, por cuanto en horas de la mañana lo amenazó con secuestrarles el taxi.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 28 de Octubre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-