REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE PEDRAZA (IMVIPE). Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta acta de Denuncia de fecha 22/02/2007, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana Casioli Espinoza Bolivia Simona, quien en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda Pedraza (IMVIPE), expuso que en fecha 23 de febrero de 2007, un grupo de habitantes de la urbanización Queniquea de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas le informaron que en dicho urbanismo habían dañado y hurtado dos de las barras de gimnasio del parque, por lo que se dirigió a verificar la veracidad de la información constatando que efectivamente había hurtado los objetos en mención, teniendo conocimiento que entre los autores del hecho se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 29 de Octubre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE PEDRAZA (IMVIPE). Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2009.
L. S. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T) (fdo), ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. RAQUEL FELICIA FLORES. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).-