Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García, en su orden; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo una modificación en cuento al laso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; además de estar en presencian de un adolescente al cual le invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, causa Nº 1C-1947/09.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- José Luís Carrero, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Henry rosales, Rondón Angarita Alberto Gregorio, Montilla Rubio Richard David y Vera Carrero Osmar Darlindo, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Argenis Rodríguez García. En Calidad de Testigo: 1.- Norbis Yordani Sajaju Bequiz. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo suscrito por el funcionario José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Imputación de Hechos en Sede Fiscal, realizada al adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, Renuncio al lapso de apelación; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García, en su orden; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha08 de Octubre de 2009,el Ciudadano Argenis Rodríguez García, al momento de desplazarse por las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de Curbatí del Municipio Pedraza de este estado, observo a dos sujetos ,quienes se encontraban con un vehículo automotor (moto), la cual reconoció como de su propiedad, misma que había sido despojada violentamente en fecha 07/10/2009, por los mismos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte; por lo que solicita apoyo de funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 DE LAS Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez en el sitio constaron la veracidad de la información aportada por la victima en fecha 07/10/2009, con las características de la moto marca KEEWAY, modelo EMPIRE 150, color ROJO, Placa AC6J06A, por lo que fueron aprehendidos e identificado a uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1) Acta policial Nº 1579 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ A las 03:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 08 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones recibimos instrucciones de parte del jefe de los servicios…con el objeto de conformarnos en comisión policial para trasladarnos hasta la plaza Bolívar del poblado de curbatí…lugar en el cual la víctima del robo de una moto denunciada en la noche anterior en este despacho, fue reconocida y a bordo de la misma se encuentran los mismos jóvenes que habían cometido el hecho. Inmediatamente nos trasladamos con copia de la denuncia…una vez en el sitio, avistamos a dos sujetos en una moto con características semejantes a la denunciada y cuando estos pretendían alejarse del lugar, los interceptamos, le dimos la voz de alto e inmediatamente el funcionario C/2do. Rondón Angarita Alberto, les realizó una inspección personal…se chequeo el vehículo tipo moto que tenían en su poder, arrojando como resultado las siguientes características: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A… siendo las mismas de la moto denunciada…el conductor de la referida moto es la persona: JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA…de 18 años de edad…y su acompañante fue identificado como el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2) Acta de Retención de Moto, que riela al folio 07, en la que se describe que fue retenida el vehiculo automotor que se describe: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A .
3) Acta de denuncia de fecha 07/10/2009, que riela al folio 08, formulada por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “…en la noche de hoy, miércoles 07/10/2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la acera frente a la casa de mi novia…cerca de donde resido en la población de Curbatí de este Municipio…fui sorprendido por dos hombres jóvenes quienes a bordo de una moto modelo jaguar de color azul, y uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo escopeta recortada, nos apuntó, nos sometieron e inmediatamente mediante amenaza de muerte me exigieron que les entregara mi moto, marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A …entonces se la entregue y se marcharon…”
4) Acta de Entrevista de fecha 08/10/2009, cursante al folio 09, realizada al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “En la noche de ayer miércoles 07/10/2009, denuncié ante este comando el robo de mi moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A…y en la tarde de hoy jueves 08/10/2009, cuando estaba cerca de la Plaza Bolívar de la población de Curbatí de este Municipio, observé a dos hombres jóvenes que me habían robado la moto, los cuales tenían una moto con las mismas características de la mía, por lo cual reconocí de que en efecto era mi moto, en ese momento realicé llamada telefónica a la policía informándole todo, unos minutos más tarde llegaron los uniformados de la policía, los detuve y les señalé a los dos sujetos que tenían mi moto…”
5) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2009, cursante al folio 10, realizada al a ciudadana NORBIS YORDANI SAJAJU BEQUIZ, quien manifestó: “En la noche de hoy miércoles a eso de las 7:30 horas de la noche de hoy 07/10/2009 cuando estaba en compañía de mi novio ARGENIS RODRIGUEZ, llegaron dos muchachos a bordo de una moto jaguar color rojo y un arma de fuego en la mano, y le quitaron la moto de mi novio, la cual es de color rojo modelo empire…”
6) Acta de Imputación de hechos en sede Fiscal de fecha 11710/2009 realizada al adolescente acusado, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García, en su orden; por cuanto el adolescente en compañía de otras personas portando arma de fuego sometió y despojó del vehículo automotor clase moto, a la victima, y luego tripulaba un vehiculo automotor clase moto, que había sido denunciado como robado; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García, en su orden; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/10/2009, en el Municipio Pedraza del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a otros delitos violentos antes señalados y que no dejan de ser menos graves para un adolescente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven reincidente, en fecha reciente fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, causa Nº 1C-1947/09; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que el adolescente proviene de un hogar no estructurado, de características disfuncionales, carente de la figura materna a tiempo completo, con inestabilidad en el hogar, desocupado, con antecedentes transgresionales. Carece de autoridad efectiva para controlar su conducta, así como de normas y límites claros, dirige su vida en forma independiente, sin control de tiempo y espacio, de fácil manipulación grupal.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, estando demostrado que las sanciones anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones que presenta el adolescente, este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cuatro (4) día del mes de Noviembre del año 2009. –