REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney.

Celebrada la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del pre acuerdo conciliatorio presentado por el ministerio Público, así como la eventual acusación, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney, y como posible sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en relación al pre acuerdo conciliatorio consignado, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado en fecha 10 de Septiembre de 2009; solicito se homologue el presente Pre Acuerdo Conciliatorio y sin embargo hay que fijar un plazo para que se cumpla el presente proceso a pruebas. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los adolescentes acusados se les atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente:
En fecha 31 de Agosto del 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por las diferente Calles y Avenidas de la Población de Santa Bárbara, cuando recibieron llamada telefónica indicándole que a la altura del Barrio El Hospital, en la Carrera 7 y 8, con calle 28 de la prenombrada población se encontraban dos jóvenes vendiendo repuestos de un vehículo automotor (moto), la cual había sido objeto de un robo en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, razones por las cuales se trasladaron al sitio ante mencionado, donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos, el cual uno de ellos cargaba entre sus manos un RIN, de color Azul, dándoles la voz de alto, siendo identificados como los adolescentes ya identificados, de igual manera fueron informados por un joven que se encontraba en el lugar que los adolescente retenidos se encontraban vendiendo piezas pertenecientes a un vehículo automotor (moto), siendo estas piezas de una motocicleta hurtada en la población de Ciudad Boliva Municipio Pedraza al ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestaron no querer declarar sobre los hechos.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación ante el Tribunal, visto el pre acuerdo conciliatorio, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada

El Juez procedió a explicarle a los adolescentes de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación así como los efectos del incumplimiento.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con el acuerdo conciliatorio estipulado en la sede del Ministerio Público y a no meterme más con la victima. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GOMEZ ASTROZA WOLFAN FERNEY, en su condición de víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Conciliatorio y pido que cumplan el acuerdo planteado y aclaró que recibí mil quinientos bolívares de cada uno de ellos. Es todo.”
El Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes por un tiempo prudencial. Es todo”.

Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el artículo 600 de la LOPNA, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por los imputados son las siguientes: 1. Los adolescentes se comprometen cancelar a la victima la cantidad acordada. 2- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 3.- Los adolescentes deberán continuar estudiando. 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de treinta (30) días plazo en que deberán presentarse ante el Tribunal; si cambian de domicilio deberán informar al Ministerio Público y al Tribunal.

DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney. Este Tribunal Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de treinta (30) días contados partir de la presente fecha hasta el 05 de Diciembre del año 2009. Se advierte a los acusados que no podrán cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión de los adolescentes debiendo ser ejecutada con el cumplimiento de las obligaciones pactadas con las presentaciones ante el Tribunal. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009.