REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KARELIS DE LA ROSA MARTINEZ.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 24/03/2009, interpuesta por ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana JESSICA KARELIS DE LA ROSA MARTINEZ, quien expuso que en fecha 23/03/2009, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraba en su residencia en compañía de su concubino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, éste de manera violenta procedió agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, así como también con palabras obscenas, incluso la amenazó de muerte con un arma blanca tipo cuchillo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 24/03/2009, interpuesta por la ciudadana DE LA ROSA MARTINEZ JESSICA KARELIS, que riela al folio 03, en la que manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el día de ayer a eso de las 7:00 horas de la noche dicho ciudadano por motivo que lo miré mal…fue cuando se enojó, fue cuando me agarró y me metió al cuarto y me empezó a golpear con los puños de sus manos en las cara, las piernas…y a decirme infinidades de vulgaridades, luego de eso yo logré salir y también lo ofendí…y me intentó ahorcar, y me mordió a la altura del cachete…agarró una ropa y me la rompió…y me dijo que si lo denunciaba me mataba y me amenazó con un cuchillo…
2º Acta de Entrevista de fecha 29/09/2009 rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana DE LA ROSA MARTINEZ JESSICA KARELIS, que riela al folio 05, quien manifestó: “Es el caso que en fecha 24 de marzo de 2009 interpuse denuncia…contra mi concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo me había golpeado por un problema que tuvimos, ahora bien, es caso que en la actualidad yo solventé todos los problemas con él, ya que no se ha vuelto a meter conmigo ni agredirme físicamente y estamos viviendo juntos, de igual manera no me presenté ante la medicatura Forense a practicarme el examen legal y no deseo continuar con la presente investigación.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 24/03/2009, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que su concubino el adolescente investigado la habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo, y la había amenazado.
Pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, por otra parte consta en Acta de Entrevista realizada a la víctima ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público manifestó voluntariamente su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto había solventado los problemas con el adolescente y no han tenido más problemas, así mismo no había asistido a la sede de la medicatura Forense a practicarse el respectivo examen médico legal que permitiera demostrar las lesiones ocasionadas, asó como hasta la presente fecha no fue aportada la identificación plena del adolescente; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KARELIS DE LA ROSA MARTINEZ. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009. –