REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES contemplado en los artículos 453 numeral 4 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón y el estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensora Pública Especializada, Abogada Adys Sivira., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, quien expuso: “solicito no sea admitido el delito como flagrante por cuanto mis defendidos no fueron aprendidos cometiendo el hecho ni en el lugar de los hechos, además la declaración de la victima se realizo el día martes 04 de noviembre en horas de la mañana y según las actas policiales el hecho ocurrió el día martes a 10:40 de la noche no existiendo en dichas actas una relación del hecho cometido con la declaración de la victima por cuanto no coinciden las horas señaladas allí; es por lo que solicito a este Tribunal la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción de la participación de los mismos, si el Tribunal no acuerda la libertad plena solicito Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “c” así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 04 de Noviembre del 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Jhon Eduardo Rincón, se presento a su establecimiento comercia denominado “Distribuidora Suprimida J. E. Barinitas, ubicado en la calle 06, cruce con carrera N° 05 en la esquina de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando se percató con la puerta de la Santa Maria abierta y que los candados y pasadores estaban cortados, de igual manera se percató que todo estaba en desorden, hasta le habían sustraído diversa mercancía seca de su pertenencia, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes una vez teniendo conocimiento de los hechos realizan un trabajo de inteligencia y cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 09, esquina 04, de la población de Barinitas, visualizaron a un adolescente conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, mismo que al notar la presencia policial, opto por salir en veloz huida, por lo que se genero una persecución percatándose que el prenombrado ciudadano vestía para el momento una chaqueta color rojo y negro que presentaba características a las aportadas por la victima como las hurtadas en horas de la mañana, introduciéndose el sujeto en una residencia ubicada en la calle N° 04, entre carrera 8 y 9, casa N° 8-49, realizando llamado a la propietaria de la residencia de nombre Méndez Maria Elena, solicitando la autorización par ingresar a la misma, una vez recibida la autorización acceden a una área habilitada como sala donde se ubico en un rincón una bolsa de material sintético de color negro, que al ser visualizarla se ubicaron una series de prendas de vestir de damas, y caballero totalmente nueva, al preguntarle a la ciudadana sobre la procedencia de dichas prendas una persona de sexo femenino que se encontraba en el área de la cocina manifestó que eso le pertenecía pero al solicitarle los documentos de propiedad, informo que esas ropas les fue entregada par guardarla a un muchacho, vista la situación se continuo con la revisión y al ingresar a la habitación que esta ubicada a mano izquierda se ubico sobre el colchón de la cama una serie de prendas de vestir totalmente nuevos pantalones Jean, y debajo de la cama se ubico una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir, en esa habitación se encontraba dos ciudadanos un hombre y una mujer y al preguntar por la ocupante de esa habitación se recibió como respuesta de parte de la ciudadana Maria Méndez quien indico que esa era su habitación y la de su esposo, posteriormente se trasladaron hasta el área de la cocina donde se observo sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenia una forma como de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 Balas de Calibre 32 Milímetros, sin percutir y al preguntarle por la procedencia del mismo no obtuvo respuesta alguna, consecutivamente se accedió a una área habilitada como habitación donde se encontraba una persona de sexo femenino y el adolescente conocido como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien de una forma precipitada trataba de quitarse la chaqueta que vestía y al revisar se localizo dentro de un mueble de madera tipo gabetero de tres compartimientos y en el ultimo de la parte baja se encontraban varias prendas de vestir totalmente nuevas y sobre una litera una bolsa de material sintético de color negro con varias gorras deportivas de variados colores al preguntarle a la ciudadana por la procedencia de las prendas de vestir no obtuvo respuesta, una vez controlada la situación el adolescente manifestó que el hecho delictivo lo cometió en compañía de otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside cerca de allí, una vez incautado los elementos de interés criminalístico se procedió a dejar en calidad de aprendidos a los presentes siendo identificados dos de ellos como los adolescentes aquí imputados.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial N° 1715, de fecha 04 de Noviembre 2009 la cual riela al folio cinco y seis (06), Acta de Denuncia Común N° ZP-04/UIP.0450-09, de fecha 04 de Noviembre de 2009 la cual riela al folio siete (07), Acta de los Derechos del imputado adolescente, la cual riela al folio ocho (08) Acta de los derechos del imputado adolescente, la cual riela al folio nueve (09), Autorización de fecha 04 de Noviembre de 2009, el cual riela al folio diez (10) Acta de Retención de objetos, las cuales rielan del folio once al folio diecisiete (11al 17) Acta de Retención de Cartuchos la cual riela al folio dieciocho (18) y Acta de Experticia Técnica la cual riela al los folios diecinueve al veinticuatro (24).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 1715, de fecha 04/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, que riela del folio 05 al 06, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendidos los adolescentes: “ Por cuanto en el día de hoy, miércoles 04 de noviembre de 2009, a eso de las 07:55 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones como supervisor…a bordo de la m-05 conducida por…por la carrera 09 esquina calle n 04 observé a un adolescente conocido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el mismo al notar nuestra presencia optó por salir en veloz carrera por tal motivo solicité el apoyo respectivo…y como en horas de la mañana se recibió en la unidad de Investigaciones penales una denuncia…por delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y por diligencias policiales efectuadas por este despacho se tuvo conocimiento que el mencionado adolescente participó en el mencionado delito (HURTO) y la vestimenta que al momento portaba una chaqueta de color rojo y negro guardaba similares características a las hurtadas, se procedió a seguirlo y el mismo penetró a una residencia ubicada en la CALLE N’ 04 ENTRE CARRERAS 08 Y 09 CASA N’ 8-49, procediendo a realizar llamado a la propietaria ciudadana MENDEZ MARIA ELENA de la residencia y se le solicitó autorización para entrar, recibiendo el mismo, para lo cual se redactó un acta manuscrita, una vez recibido la autorización accede a un área habilitada como sala donde se ubicó en un rincón una bolsa de material sintético de color negro, que al ser visualizada se ubicaron una serie de prendas de vestir de damas y caballeros totalmente nuevas, al preguntarle a la ciudadana sobre la procedencia de dichas prendas una persona de sexo femenino que se encontraba en el área de la cocina manifestó que eso le pertenecía pero al solicitarle los documentos de propiedad , informó que esas ropas le fue entregada para guardarlas un muchacho…vista la situación se continuo con la revisión y al ingresar a la habitación que esta ubicada a mano izquierda se ubico sobre el colchón de la cama una serie de prendas de vestir totalmente nuevos pantalones Jean, y debajo de la cama se ubico una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir, en esa habitación se encontraba dos ciudadanos un hombre y una mujer y al preguntar por la ocupante de esa habitación se recibió como respuesta de parte de la ciudadana Maria Méndez quien indico que esa era su habitación y la de su esposo, posteriormente se trasladaron hasta el área de la cocina donde se observo sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenia una forma como de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 Balas de Calibre 32 Milímetros, sin percutir y al preguntarle por la procedencia del mismo no obtuvo respuesta alguna, consecutivamente se accedió a una área habilitada como habitación donde se encontraba una persona de sexo femenino y el adolescente conocido como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien de una forma precipitada trataba de quitarse la chaqueta que vestía y al revisar se localizo dentro de un mueble de madera tipo gavetero de tres compartimientos y en el ultimo de la parte baja se encontraban varias prendas de vestir totalmente nuevas y sobre una litera una bolsa de material sintético de color negro con varias gorras deportivas de variados colores al preguntarle a la ciudadana por la procedencia de las prendas de vestir no obtuvo respuesta, una vez controlada la situación el adolescente manifestó que el hecho delictivo lo cometió en compañía de otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside cerca de allí, una vez incautado los elementos de interés criminalístico se procedió a identificar a las personas…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, desestima la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículos 453 numeral 4 del Código Penal, por no encontrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, cuando tenían ocultos en el interior de la vivienda, varias prendas de vestir que habían sido hurtadas según denuncia formulada por su propietario, así mismo se encontraron ocultas municiones calibre 32 sin percutir, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales con los objetos, prendas de vestir anteriormente hurtadas y municiones ocultas en la vivienda. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
- Acta policial Nº 1715, de fecha 04/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, que riela del folio 05 al 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
- Acta de Denuncia Común de fecha 04/11/2009, interpuesta por el ciudadano JHON EDUARDO RINCON, que riela al folio 07 y vto. quien manifestó: “El día de hoy a eso del as 08:00 horas de la mañana cuando llegó a i negocio DISTRIBUIDORA SURTIMODA J.E. BARINITAS ubicado en la calle nº 06 cruce con carera nº 05 en la esquina, me encuentro con la puerta santa maría abierta, y el observar me di cuenta que los candados y los pasadores estaban cortados creo que con una cizalla, y al entrar observé que todo estaba en completo desorden, todo regado en el piso y al hacer un conteo constate que me faltaba la siguiente mercancía: 250 pantalones jean de damas de diferente marcas y variados colores, 300 pantalones jean de caballeros de diferente marcas y variados colores, 60 abrigos de algodón…220 suéter caballero manga corta…todo para un total de 75.000 bolívares en mercancía seca de mi propiedad…”
- Acta de Retención de objetos de fecha 04/11/2009, que riela del folio 11 al 17.
- Acta de Retención de Cartuchos de fecha 04/11/2009, que riela al folio 18, que se describen: “65 balas calibre 22 milímetros marca Súper, sin percutir.”
- Acta de inspección Técnica de fecha 04/11/2009, que riela al folio 27, realizada en el sector Parangulita, Calle 4 entre carreras 08 y 09, casa Nº 8-49 de la población de Barinitas, donde se dejó constancia que en el área de la cocina se observó sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenía forma de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 balas de calibre 22 milímetro sin percutir.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de a acercarse a la victima y al establecimiento donde se cometió el delito. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-