REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: Dexis Roa, Maribel Contreras y Albani Dugarte.

El adolescente fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Conforme solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico solicito Medida Cautelar para la adolescente durante el lapso de la investigación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 06 de Septiembre del 2009, en horas de la tarde encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales específicamente por el Sector Centro de la Población de Socopó, recibieron llamado de la central para que se trasladaran hacia unos establecimientos comerciales ubicados por la Carrera 09, una vez en el sitio se entrevistaron con las ciudadanas Dexi Roa y Maribel Contreras, quienes le indicaron que frente a la farmacia cosméticos “OMABEL” se encontraban los ciudadanos que habían sustraído varias prendas de vestir de sus establecimientos y que era uno de sexo masculino y tres de sexo femenino aportando sus características, por lo que de inmediato fueron visualizados estos cuatros sujetos quienes tomaron una actitud de nerviosismo quienes portaban dos (02) bolsas negras y otra transparente con toda la mercancía que se habían apoderado, siendo uno de ellos la adolescente arriba identificada.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente: Acta Policial N° 1746, de fecha 06/11/2009, la cual cursa los folios seis y siete (06 y 07) y su vuelto; Acta de los derechos de los imputados adolescentes de fecha 06/11/09, la cual cursan al folio ocho (08); Tres Acta de Denuncia de fecha 06/11/09 las cuales cursan los folios nueve, diez y once(09,10, y 11) respectivamente; Acta de Retención de Prendas de Vestir la cual cursa al folio doce (12) Acta de Retención de Objeto (champuces) la cual cursa al folio trece (13) Oficio UZP-10-DIP-N° 605-09 de fecha 06/11/09 la cual cursan al folio catorce (14); Oficio UZP-10-DIP-N° 606-09 de fecha 06/11/09 la cual cursan al folio quince (15) Oficio UZP-10-DIP-N°609-09 de fecha 06/11/09 la cual cursan al folio dieciséis (16) Tres Acta de Inspección Técnica fecha 07/11/09 las cuales cursan los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve (17,18 y 19) respectivamente de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1746 de fecha 06/11/2009, que riela del folio 06 al 07 vto, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente: “Siendo las 12:40 PM del día en curso….efectuando patrullaje por el sector centro de Socopó, cuando recibimos llamado vía telefónica…indicándonos que nos trasladáramos a la sede de la mencionada zona, para atender una denuncia sobre unos ciudadanos que habían robado unas tiendas en la carrera 09 de Socopó. Al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas quienes se identificaron como queda escrito: Dexis Roa y Maribel Contreras quienes nos indicaron que frente a la Farmacia “Cosméticos Omabel” en la carrera 09 entre calles 03 y 04 estaban los ciudadanos que habían robado en sus tiendas y que era un muchacho con una franela de rayas y gorra roja, acompañado de tres (03) muchachas, una de ellas era morena y vestía blusa amarilla, una catira gordita de cabello pintado y la otra pequeña de blusa oscura que parecía una adolescente. Por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio y logramos visualizar a 04 ciudadanos que correspondían con las características mencionadas por las denunciantes y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a abordarlos e identificarnos como agentes de policía, notando al momento que cargaban entre sus manos dos 02 bolsas negras y una tercera de plástico transparente que en su interior se visualizaban varios envases de plástico de champúes…se interrogó a los mismos, solicitándole la factura de compra de esa mercancía, obteniendo respuesta negativa…se realizó la retención de la mercancía y traslado de los ciudadanos…encontrándole al ciudadano que se identificó como: MAICOL…quien sostenía la bolsa transparente en su mano derecha…contentiva de: SIETE (07) ENVASES DE CHAMPUSES LENOS MARCA…Al igual se procedió al registro de personas femeninas realizada por la funcionaria…quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: YAMILET DEL CARMEN FLORES…de 26 años de edad…JESSIKA DE JESUS GALLARDO…de 20 años de edad…quines portaban en sus manos las bolsas negras contentivas en su interior de las siguientes prendas de vestir: DOS (02) PANTALONES MARCA TINY TOON…Igualmente se le practicó a la presunta adolescente una revisión corporal…no encontrándole ningún objeto de interés..”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales en compañía de tres personas más, que portaban en sus manos bolsas de material sintético que contenían en su interior los objetos hurtados a las víctimas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar.; lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: Dexis Roa, Maribel Contreras y Albani Dugarte; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales en compañía de tres personas más, que portaban en sus manos bolsas de material sintético que contenían en su interior los objetos hurtados a las víctimas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
- Acta Policial Nº 1746 de fecha 06/11/2009, que riela del folio 06 al 07 vto, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
- Acta de Denuncia de fecha 06/11/2009, interpuesta por la ciudadana ROA PAREDES DEXIS YAJAIRA, que riela al folio 09 al vto, quien manifestó: “…a eso de las 12:00 PM, me robaron una mercancía en mi tienda que se llama “NENA MODAS”, me robaron unos pantalones de dama y unas capri de damas. Yo me encontraba adentro de la tienda atendiendo a dos clientes y de pronto entre un muchacho y tres mujeres, comienzan a preguntarme de precios de diferentes artículos, y se dispersaron por toda la tienda, por lo que no me di cuenta…me doy cuenta cuando la señora de a lado que se llama Maribel, me dice que la robaron los muchachos que habían entrado a mi tienda…y me di cuenta que me hacían falta unos pantalones…yo le dije a ella que fuéramos a buscarlos y salimos en mi moto lográndolos ver frente a “Cosméticos Omabel” por lo que fuimos a avisar a la Policía…”
- Acta de Denuncia de fecha 06/11/2009, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS BARRETO, que cursa al folio 10 y vto. Quien manifestó:”…el día de hoy a eso de las 12:15 Pm me robaron una mercancía en mi tienda que se llama “MARIALEX”, sacándome unos pantalones de damas…llegaron 04 personas entre ellos un muchacho y tres mujeres…yo me di cuenta cuando la más pequeña echaba la mercancía en una bolsa….”
- Acta de Denuncia de fecha 06/11/2009, interpuesta por la ciudadana DUGARTE QUINTERO ALBANI DEL VALLE, que riela al folio 11 al vto. quien manifestó: “… el día de hoy a eso de las 12:30 Pm yo me encontraba en la “FARMACIA OMABEL Y COSMETICOS” donde laboro como vendedora, cuando en eso entraron 04 personas. Entre ellos, una muchacha mas o menos gordita, catira y otra flaquita de piel morena…y otra muchacha pequeña morena de blusa color oscuro…y otro muchacho de estatura bajita…quien me amenazó de dame un tiro después que yo me di cuenta que habían robado mercancía…trataban de sacar de la farmacia varios champúes…el muchacho me amenazó y los dejé salir…llegó la policía y los capturó…”
- Acta de Retención de Prendas de Vestir que cursa al folio 12.
- Acta de Retención de Objetos (Champúes) que riela al folio 13.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-