REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesta a declarar lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “ Yo después que vengo de donde mi hermano, iba con un compañero de 15 años luego nos encontramos a los demás muchachos que andaban armados luego llegamos a la esquina salio la policía y nos pararon a los cuatro luego les encontraron las armas a ellos, después nos preguntaron de quien eran yo como no sabia nada no dije nada, nos pegaron para que habláramos, luego no dijimos nada nos montaron en la patrulla nos llevaron al modulo y de Primero de Diciembre allá se decían unos con otros que nos iban a matar nos encerraron a los cuatro juntos paso el día luego llego la prensa y nos tomo la foto luego nos trasladaron a los pozones. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal. Se deja constancia que no interrogó al adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados del adolescente. Se deja constancia que no interrogaron al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abg. Hernán Simo quien expuso: “Negamos y rechazamos las actuaciones policiales que conforman la causa debido a que en el momento que se realizó el procedimiento así como lo ha dicho el joven se encontraban Cuatro personas dos adolescente y dos adultos los cuales fueron excluidos del acta policial a un cuando los mantuvieron detenidos ayer hasta 11 de la mañana, sin razón y motivo lo soltaron incriminando a dos personas siendo los mayores los que cargaban el armamento no hay testigo de la aprehensión en el acta policial no se refleja ningún testigo por lo tanto la defensa solícita la libertad plena del adolescente. Así mismo consigno en este acto Constancias de Trabajo, Buena Conducta y Constancia de Residencia, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 07 de Noviembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Comisaría Sur específicamente en la Urbanización Los Acacios, cuando visualizaron al final de la calle principal a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, siendo interceptados y al momento de practicarle el registro de personas les incautaron a cada uno, un (01) arma de fuego quedando identificado uno de los imputados como le adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, Tipo Escopetin, Marca MALIOLA, Seriales 17325, Calibre 410 y contentiva en su interior de un cartucho Percutido Calibre 38.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial N° 1748, de fecha 07/11/2009, la cual cursa al folio seis y siete (06 y 07) respectivamente; Acta del articulo 125 Derechos la cual cursa al folio ocho (08) Acta de los derechos del imputado adolescente, de fechas 07/11/2009, la cual cursan al folio nueve (09); Acta de retención de arma de fuego, de fecha 07/11/2009, la cual cursa al folio diez (10); Acta de inspección Técnica, de fecha 07/11/2009, la cual cursa al folio once (11); Acta de inspección Técnica, de Arma de Fuego de fecha 07/11/2009, la cual cursa al folio Doce (12) oficio N° CS-UIP-1066-09, de fecha 07/11/2009, el cual cursa al folio trece (13) Oficio N° CS-UIP-1067-09, de fecha 07/11/2009, el cual cursa al folio catorce (14) Oficio N° CS-UIP-1065-09, de fecha 07/11/2009, el cual cursa al folio quince (15) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1746 de fecha 07/11/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en esta ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendida el adolescente: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio como jefe de la unidad…en compañía de los funcionarios…realizábamos labores de patrullaje preventivo por…Urb. Los Acacias, cuando visualizamos casi al final de la calle principal a dos sujetos los cuales vestían para el momento, el primero una franela color rojo con naranja y blue jean azul, a este último se le pudo visualizar en la mano derecha un objeto parecido a un arma larga, el segundo vestía una franela de color blanco y azul a rayas horizontales con blue jean azul, en vista de esto decidimos acercarnos al lugar donde los ciudadanos antes descritos al observar la comisión policial emprenden una huída rápida, pero los mismos al ver que la comisión policial les daba alcance se lanzan al piso en una zona medianamente boscosa…nos identificamos como funcionarios…al acercarse a los ciudadanos visualiza en la mano derecha del primero…un arma de fuego tipo escopeta con guarda mano color negro y empuñadura color negro la cual incautó y al revisarla contenía en el interior de la recámara un cartucho calibre 12 mm sin percutir, también se le pudo incautar en el bolsillo derecho del pantalón otro cartucho del mismo calibre…al segundo ciudadano( quien vestía una franela de color blanco…) encontrándole dentro de sus ropas específicamente en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín calibre 410 mm, la cual fue revisada y poseía dentro de la recámara un cartucho calibre 38 mm ya percutido, este último manifiesta ser menor de edad…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales encontrándole en su poder entre sus ropas un arma de fuego tipo escopetín, calibre410 mm, que por ser adolescente no puede tener autorización para portar arma de fuego alguna, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendida por funcionarios policiales encontrándole en su poder un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
- Acta Policial Nº 1746 de fecha 07/11/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, ubicada en esta ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
- Acta de Retención de Arma de Fuego, que cursa agregada al folio 10, en la que se describe que al adolescente le fue retenida un arma de fuego tipo escopetín, con empuñadura de madera color marrón, cañón y armazón color plata, por un costado de la misma se puede leer “MAIOLA” hecho en Venezuela, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 38 mm.
- Inspección Técnica de Arma de Fuego que riela al folio 12 realizada a un arma de fuego marca Maiola, calibre 410.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, en la que los alegatos de la defensa no son procedentes por cuanto no consta elementos de convicción alguno que desvirtúen las actas que constan en la causa, es por l oque se declara sin lugar la libertad plena del adolescente; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-