REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Tomando en cuenta las actuaciones que cursan en el expediente las cuales no reflejan ningún tipo de responsabilidad penal para los adolescentes, los mismos simplemente fueron interceptados por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes los golpearon salvajemente sin motivo alguno es por lo cual solicito al Tribunal le conceda la libertad a los jóvenes sin Medida Cautelar .Es todo.“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 07 de septiembre del 2009, en horas de la mañana al momento de encontrarse funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó en labores de profilaxia social ubicando como punto de control la Calle 04 entre Carreras 06 y 07, Sector Centro de esa localidad específicamente diagonal al terminal de pasajeros, logrando ubicar un vehiculo automotor (moto) Color Dorado mismo que era tripulado por dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar a máxima velocidad la respectiva moto, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, lo que origino una persecución que culminó en la intersección de estos sujetos, quienes además ofrecieron resistencia al momento de efectuar el Registro de Personas, no logrando acreditar la propiedad de la moto mas sin embargo no se encuentra requerida por el mencionado cuerpo de investigaciones, por lo que quedaron aprehendidos; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2009, la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de Inspección Técnica N° 673 la cual cursa al folio Seis (06) Acta de Inspección Técnica N° 674 la cual cursa al folio siete (07), Dos Actas de los derechos de los imputados adolescentes, de fechas 07/11/2009, las cuales cursan a los folios ocho y Nueve (08 y 09), respectivamente; Memorando N° 9700-219-5134, el cual cursa al folio diez (10) Memorando N° 9700-219-5135, el cual cursa al folio once (11) Memorando N° 9700-219-5136, el cual cursa al folio doce (12) Memorando N° 9700-219-747, el cual cursa al folio trece (13) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendidos los adolescentes: “ En esta misma fecha y hora, siendo las 10:50 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…a bordo de un vehículo particular, hacia el perímetro de esta localidad, a fin de realizar operativo de profilaxia social ordenado por la superioridad de este Despacho, ubicándonos específicamente en la calle 04 entre carreras 06 y 07, sector el centro, diagonal al terminal de pasajeros de esta localidad donde procedimos a colocar un punto de control con los respectivos conos de seguridad y portando nuestras chaquetas identificativas, logramos avistar a un vehículo tipo moto, color dorado, el cual era tripulado por dos sujetos, donde uno portaba como vestimenta un suéter color azul y un short marrón (piloto) y el otro copiloto portaba un suéter color morado y short color claro con figuras a cuadros, quienes al notar nuestra presencia policial, optaron por acelerar a toda velocidad la respectiva moto, haciendo estos caso omiso a nuestra voz de alto, por lo que abordamos el vehículo en el que nos transportábamos, originándose una persecución, donde luego de recorrido de dos calles, logramos interceptar a dichos sujetos, donde ambos al tratar de colocarles los dispositivos de seguridad (esposas), ofrecieron resistencia, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, donde se logó controlar la situación, seguidamente optamos en buscar algún testigo que haya presenciado los hechos, logrando percatarnos que la referida calle se encontraba desolada, por lo que procedimos a practicarles el respectivo cacheo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le fue solicitada la documentación de la referida moto, manifestando que ellos no la poseían porque la misma era prestada…quedaron identificados como…(siendo estos hermanos)…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales, a bordo de un vehículo tipo moto, quienes hicieron oposición a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, eludiendo el arresto por faltas cometidas, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
- Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
- Acta de Inspección Técnica Nº 673 de fecha 07/11/2009, realizada en la vía pública, sector el centro, calle 06 entre carreras 06 y 07, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas que corre agregada al folio 06 al vto.
- Acta de Inspección Técnica Nº 674 de fecha 07/11/2009, donde dejan constancia de un vehículo moto, marca JAGUAR, MODELO 125, COLOR DORADO, USO PASEO.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescente en el mismo, en la que los alegatos de la defensa no son procedentes por cuanto no consta elementos de convicción alguno que desvirtúen las actas que constan en la causa, es por lo que se declara sin lugar la libertad plena de los adolescentes; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-