Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña, Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano, respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de CINCO (05) años a CUATRO (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 3.- Dr. Ivan Nieves, Iginio Rodríguez, Eleazar Ferrer y Ángel Méndez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas y Socopó. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios José Ochoa, Jesús Márquez, Dilvaro González y Alfonso López, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y Socopó. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Franklin Contreras Peña. 2.- Hodelson Estiven Toledo Muñoz. En Calidad de Testigos: 1.- Vicente Elías Mora Vivas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por el Funcionario José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Balístico, suscrito por el funcionario Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 3.- Reconocimiento Médico Legal, Dr. Ivan Nieves, Iginio Rodríguez, Eleazar Ferrer y Ángel Méndez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas y Socopó.
Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas y que la audiencia fue diferida en dos oportunidades por su incomparecencia.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Carlos Alberto Dugarte Guerrero, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y sea otorgada una medida cautelar con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal en virtud de que es primera vez que comete un hecho de ésta magnitud, no tiene antecedentes pre-delictuales y ha entendido las consecuencias de su conducta; Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Miguel Guerrero en su carácter de defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y solicito una medida cautelar con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que cuenta con el apoyo de la familia quienes se comprometen a cuidar y vigilar su conducta a los fines de evitar que vuelva a ocurrir lo mismo; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña, Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano, respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 08 de Octubre de 2009, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos Franklin Contreras Peña , Toledo Muñoz Estiven, se encontraban en el Barrio la Esmeralda, del Sector Batatuy del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas e fuego los someten violentamente, indicándoles que se trataba de un atraco, donde uno de los mismos acciona el arma y arremete contra la humanidad del ciudadano Toledo Muñoz Estiven, impactándolo a la altura de la rodilla derecha, para posteriormente emprender veloz huida en el vehiculo automotor propiedad del ciudadano Franklin Contreras Peña, dándole el ultimo en mención, aviso a funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 03 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez obtenida la información se constituye en comisión, logrando visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo automotor(moto) con características similares a las aportadas por las victimas por la Troncal Nº 05 específicamente a la altura del establecimiento comercial “BAR LA PAMPLONITA”, dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, observando que uno de los sujetos arrojó al pavimento un arma de fuego, luego de interceptarlos se le realizo un registro de personas, no encontrándole evidencias alguna de interés criminalístico, posteriormente se localizó el objeto arrojado al suelo, siendo este un arma de Fuego, tipo Revolver ; color negro, de igual manera fueron señalados por la victima como las autores del hecho, así como se recupero el vehiculo de la victima siendo el mismo un vehiculo automotor (moto) Maraca BERA, Modelo BR 150-2, Tipo Paseo, Color BLANCO, año 2007, quedando los autores del hecho aprehendidos e identificados como los adolescentes.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta Policial Nº 1581 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ En esta misma fecha, siendo las 08:30 PM, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-109…en el sector batatuy específicamente al frente del puesto policial de la mencionada población, momento en el cual fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: Franklin Contreras, y nos informó que hacía pocos minutos le habían robado una moto bera color blanco con azul y que habían herido a un amigo suyo llamado Toledo Hodelson, por lo que procedimos de inmediato a efectuar patrullaje por la zona logrando visualizar a 02 dos ciudadanos que se trasladaban velozmente por la troncal 05 específicamente a la altura del bar “la pamplonita” …en una moto con las características señaladas por la víctima a 02 ciudadanos a los cuales le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas, haciendo los mismos caso omiso a tal indicación, por lo que la unidad les obstaculizó el paso obligándolos a detenerse, observándose que uno de ellos que vestía para el momento una chaqueta negra y una gorra marrón, lanzó a pocos metros un objeto color oscuro parecido a un arma de fuego, motivo por el cual nos acercamos a los ciudadanos tomando las medidas de seguridad…procedimos a verificar el objeto lanzado por el ciudadano que vestía la chaqueta negra que se encontraba a una distancia de unos 2 metros aproximadamente, logrando colectar un arma de fuego tipo revólver de color negro…se procedió a la retención de la moto propiedad de la víctima que responde a las siguientes características: Una (01) Moto Marca Bera, Modelo BR 150-2, tipo Paseo, Color Blanco, Año 2007…y UN (01) arma de fuego tipo revólver sin marca ni modelo visible, de color negro aparente, con empuñadura de material metálico de color plateado, sin seriales visibles, cal 32mm, contentivo en el interior del tambor de tres (039 balas sin percutir y Dos (029 percutidas calibre 32 MM Ap Auto…colectados en el lugar de la aprehensión…”
2) Acta de Denuncia de fecha 08/10/2009, que riela al folio 09 y vto, formulada por el ciudadano FRANKLIN CONTRERAS PEÑA, quien manifestó: “El día de hoy, aproximadamente a las 08:10 de la noche yo me encontraba con mi novia y mi amigo Estiven Toledo Muñoz en el Barrio la Esmeralda, más allá de la población de Batatuy por la troncal 05, cuando de repente se paró un taxi color blanco y le dieron la vuelta a una buseta que estaba estacionada cerca de nosotros, y nos llegaron de frente y uno de ellos sacó un revólver negro y apuntó a Estiven Toledo…este muchacho le disparó en la pierna y yo salí corriendo porque me apuntó cuando yo quise tomar la llave de la moto. Luego yo más adelante conseguí a un amigo que me llevó en su moto hasta el puesto policial de batatuy y le notificamos a la policía. Entonces los policías salieron conmigo y lograron capturar a los muchachos que me robaron la moto en batatuy. Yo pude ver bien al muchacho que le disparó a mi amigo quien cargaba una chaqueta negra con rojo y una franelilla blanca por dentro y una gorra color negra y el que andaba con el cargaba una franela marrón con una gorra marrón…”
3) Acta de Entrevista de fecha 06/10/2009, que riela al folio 10 al vto, realizada al ciudadano VICENTE ELIAS MORA VIVAS, quien manifestó: “Yo me encontraba en la esquina del barrio la esmeralda cuando de repente entró un taxi y dio la vuelta…y 02 dos muchachos se bajaron y le llegaron de frente al muchacho que conozco del barrio llamado Franklin, y de repente escuché un disparo y vi caer a franklin y al muchacho llamado Toledo que andaba con él. Luego estos chamos que le dispararon se montaron en la moto de Franklin y se volaron…”
4) Acta de Retención de Arma de Fuego, que riela al folio 11, en la que se describe que se le retuvo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo revólver sin marca ni modelo visible, de color negro aparente, con empuñadura de material metálico de color plateado, sin seriales visibles cal 32 mm, contentivo en el interior de su tambor de tres (03) balas sin percutir y dos (02) percutidas calibre 32 mm.
5) Acta de Retención de Vehículo cursante al folio 12, en la que se describe: “Una (01) moto marca bera, modelo BR 150-2 tipo paseo color blanco, año 2007…”
6) Copia fotostática que riela al folio 17, de una constancia de fecha 08/10/2009, expedida por el servicio de emergencia del Hospital José León Tapia, de la población de Socopó del estado Barinas, en la que hace constar que el ciudadano Estiven Toledo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.425.478, fue traído por la Policía estatal, a ese centro asistencial presentado herida por arma de fuego en rodilla derecha.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña, Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano, respectivamente; por cuanto los adolescentes fue perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar cuando se trasladaba en el vehículo automotor tipo moto que había sido despojado a las víctimas, así mismo fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, la libertad y pone en riesgo la vida de las personas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.



LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/10/2009, en lap oblación de Batatuy, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; como partícipes en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el la gravedad de los hechos punibles cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles considerados por el legislador al imponerle una sanción. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión, estudiantes, con apoyo familiar que le brinden el cambio de un ambiente más favorable, para un entorno social que ofrezca factores de protección, y con un mayor compromiso de la familia en la vigilancia, supervisión y orientación de las actividades y conducta de los adolescente, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, normas contentivas de deberes, prohibiciones, con el fin de regular su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 años de edad, con aumento gradual de la culpabilidad y con responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los informes psicosociales se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de familia integrada, con características funcionales, carece de autoridad efectiva para controlar su conducta, madre se percibe muy permisiva. Es de carácter irritable, de expresividad cerrada, actualmente se encuentra estudiando, pero frecuenta amistades inadecuadas con leve orientación y proyecto de vida, se sugiere mayor compromiso de su madre para brindar supervisión y establecer normas y límites en el comportamiento del adolescente. Es importante que se mantenga bajo el control de su madre ya que la misma muestra disposición para supervisar su conducta y que continúe en el sistema educativo; es necesario que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social y psicológica, en forma periódica que le permita controlarlo conductualmente y elabora un proyecto de vida. En relación al Informe psicológico se desempeña con un nivel cognitivo normal, con capacidad para establecer causa y efecto de las situaciones que puedan presentarse, conservación de psicofunciones, memoria, atención y concentración. Poca conciencia de lo que es socialmente aceptado, carencia de valores, poca conciencia de las consecuencias de los hechos cometidos. Emocionalmente inmaduro, pobre capacidad de autodominio y de poner freno a sus necesidades, carencias de normas o patrones de conducta socialmente adaptados que puedan controlarlo. Rechaza controles. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del informe social se concluye que proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, mantiene unión concubinaria con otra adolescente que se encuentra embarazada, es de carácter afable, con madurez de acuerdo a su edad, que constituyen factores muy importantes a la hora de poder brindarle orientación y de establecer normas y límites en su comportamiento. Carece de autoridad efectiva que lo oriente, de fácil manipulación grupal, no muestra interés en el sistema educativo, con leve orientación y proyecto de vida. Se sugiere mayor compromiso de su madre para brindarle orientación y establecer normas y límites en el comportamiento del adolescente. Es necesario que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social que le permita orientarlo conductualmente. En cuanto al informe psicológico se concluye que se desempeña con nivel cognitvo normal, con capacidad de establecer causa y efectos, conservación de psicofunciones, memoria, atención y concentración. Con bajo nivel de control personal y familiar, en su corta edad se ve involucrado en relaciones de pareja y en situaciones delictivas, con poca conciencia de lo que implica ambas situaciones, impulsividad para actuar, con poca conciencia de lo socialmente aceptado, con carencias de normas que puedan controlarlo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, que entiendan con la imposición de la sanción que la misma es la consecuencia de los hechos delictivos, que su grupo familiar se vean obligados a supervisar, controlar la conducta de los jóvenes y de sus actividades, que es el principal factor que los ha llevado a delinquir, la falta de compromiso de los padres en establecer normas, limites en el hogar, por lo que son sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescente. 2.-Presentarse ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario en los términos que establezca ese departamento. 3.- Los adolescentes deberán continuar con sus estudios debiendo consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de Portar Armas. 7.- Prohibición de Acercarse al lugar de los hechos y a la victima. 8.-.Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña, Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano, respectivamente; y los SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de Someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescente. 2.-Presentarse ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario en los términos que establezca ese departamento. 3.- Los adolescentes deberán continuar con sus estudios debiendo consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de Portar Armas. 7.- Prohibición de Acercarse al lugar de los hechos y a la victima. 8.-.Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2009.-