Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito que precalificado como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yasmir Rojas. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 30 de Octubre de 2009, en horas del medio día se constituyo una Comisión Policial del GAES, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana Rojas Yasmira quien manifestó que desde hace algunos días ha venido recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su numero telefónico donde lo constreñían a cancelar la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes a cambio de resguardar la seguridad del mismo y de sus familiares, indicando como lugar de entrega la Plaza Zamora, específicamente frente al hotel Internacional, realizando un trabajo de inteligencia, luego de esperar un tiempo se presentaron dos personas del sexo masculino quienes abordaron a la victima, solicitando el paquete con el dinero, en ese momento se les dio la voz de alto quedando aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rojas.

MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Solicita se oiga al adolescente imputado, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en fecha 01 de Noviembre de 2009, donde se le explico al adolescente imputado, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó DESEO DECLARAR, lo cual hizo de la siguiente manera: “Bueno todo empezó cuando yo andaba en la plaza Zamora, llego un hombre flaco encuerpado me pregunto si conocía a la señora que le llevara el numero de teléfono que él también la conocía, yo voy y le entrego a la señora el numero y me dice siéntese, cuando me voy a parar me saca la plata me la tira y yo no la agarro; entonces fue cuando salieron los funcionarios me apuntaron y yo salí corriendo asustado el otro muchacho no tiene nada que ver en eso. Es todo. Acto seguido interrogar el Tribunal al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga como se llama la persona que le pregunto que si conocías a la Victima? R. Un Chamo medio gordito que le dicen el guaro. 2.- ¿Diga al Tribunal desde cuando lo conoces? R.- no lo conozco. 3.- ¿Dónde estaba el guaro? R.- Al otro lado del Kiosco amarillo de la licorería Lovera. 4.- ¿Con quien te encontrabas cuando el guaro te pidió que le llevara el papel a la señora? R.-Con el otro muchacho. 5.- ¿Como se llama el otro muchacho? R.- Neptalí 6.- ¿Diga que hacías por la Plaza Zamora? R.- Venia de comprar un alimento para los pollos un maíz y unas caraotas. Cesaron las preguntas del Tribunal”. Se le cede la palabra a la Defensora Privada del adolescente, Abg. Alfina Nicotra, quien expuso: “Esta defensa solicita medidaza cautelar menos gravosa y como mi defendido cursa estudio considero que se le de esta Medida Cautelar Menos Gravosa y consigno en dos folios útiles constancia de residencia y de estudios y solicito la copia simple del acta del día de hoy. Es Todo”.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que este se disponía a recibir el dinero producto de la extorsión de manos de la victima, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y c) Por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar ante este Tribunal con sus respectivos recaudos exigidos, los cuales están señalados en el Artículo 258 el cual establece: “Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a:
Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.
Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, así mismo, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. d) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. e) Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rojas. TERCERO: Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo el adolescente presentar dos (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia y de Buena conducta, otorgándose la libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación preventiva de libertad. Lìbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.