Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 01 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1935/2009, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Carmen Maria León, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Maria Rincón, Aldo Melendrucco y otros, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Octubre de 2009, siendo las 5:40 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida 23 de Enero, específicamente por CANTV, cuando visualizaron a dos ciudadanos que venían saliendo del Centro ce Comunicaciones que esta ubicado en la Avenida 23 de Enero frente a CANTV los cuales les señalaron que los sujetos que iban corriendo minutos antes los habían despojado de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otros), razones por las cuales le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso generándose una persecución, logrando la captura de dos los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Maria Rincón, Aldo Melendrucco y otros.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público de Adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, expone: Con fundamento en el principio de presunción de inocencia de ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentaciones periódicas al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 letra C de la LOPNA, tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y solicito copias simple del acta del día de hoy. Es todo”.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial Nº 1708, de fecha 30/10/2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio cinco al folio seis.
• Acta de denuncia de fecha 30/10/2009, realizada por la victima, la cual cursa al folio siete y vuelto.
• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009 la cual cursa ala folio ocho (08) y vuelto.
• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, la cual cursa al folio nueve (09) y vuelto.
• Acta de los derechos del adolescente imputado de fecha 30/10/2009, la cual cursa al folio diez (10).
• Acta de Retención de Objetos (Celulares y dinero), de fecha 30/10/2009, la cual cursa al folio once (11).
• Acta de Retención de Arma De Fuego de fecha 30/10/2009, la cual cursa al folio doce (12).
• Auto de Inicio de investigación de fecha 301/10/2009, suscrito por Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Francisco Traspuesto, la cual cursa al folio dieciséis (16).
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley en relación a la aprehensión de manera flagrante, ya que la misma se produjo a los pocos momentos de haber despojado a las victimas bajo amenaza con arma de fuego de los objetos de su propiedad, siendo, que el adolescente aquí imputado al momento de aprehenderlo se le incautaron teléfonos celulares, así como la cantidad de 92 Bolívares resistiéndose al llamado de la comisión policial huyendo para ser capturado por el adolescente aquí imputado por los funcionarios policiales. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal lo niega ya que el delito aquí precalificado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, esta sujeto a la aplicación de esta medida tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, es así que se hace forzoso no otorgar o decretar una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa por cuanto considera quien decide, que si existen evidencias como para decretar la privación preventiva del mismo y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la reclusión del mismo en las instalaciones del Comando Norte de la Policía del Estado. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mandar a practicar los exámenes solicitados por la defensa y las copias solicitadas por la misma. Cuarto: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal mantiene la señalada por el Ministerio Publico como la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Quinto: Así mismo acuerda este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicológico, social, así como la revisión psiquiàtrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quienes se ordena notificar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Maria Rincón, Aldo Melendrucco y otros. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.