Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1938/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Malpica. Consignando: Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2009, la cual cursa al folio (04) al folio (06) y vuelto. 2.- Acta de Inspección de fecha 07-11-2009, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto. Acta de Denuncia Común de fecha 07-11-2009 realizada por el ciudadano Carrillo Malpica Miguel Ángel, la cual cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09). Acta de los Derechos del Imputado de fecha 07 de Noviembre de 2009, la cual cursa al folio diez (10). Informe Pericial Nº 210, de fecha 07 de Noviembre de 2009. Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-11-2009, la cual cursa al folio veinte (20). Registro de Cadena de Cadena de Custodia de fecha 07-11-2009, la cual cursa al folio veintiuno (21). Auto de Inicio de Investigación de fecha 05-11-2009 suscrito por el fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio público en cuanto a la medida cautelar y solicito la práctica de los informes social, psiquiátrico y psicológico a mi defendido, igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a sustraerle diversos objetos de su pertenencias entre ellos veinte mil (20.000) bolívares fuertes, un (01) televisor, marca LG de 29 pulgadas, un DVD LG, una olla de presión valorada en mil bolívares (1000), un Microondas, entre otros, dando aviso a funcionarios policiales de lo sucedido e igualmente informándoles que por averiguaciones con vecinos del sector le manifestaron haber escuchado ruidos el día de los hechos, y mas aún que rente a su residencia se encuentra un Centro de Educación Inicial “Simoncito” donde existe permanente vigilancia, y lo que era aún más extraño que esta persona no se percatara de los hechos, únicamente se limito a informarle que efectivamente había escuchado un ruido y observó un vehículo automotor color azul; circunstancia por las cuales los funcionarios policiales, lograron la ubicación del referido vigilante de nombre Jesús Flores, quien manifestó haber cometido el hecho en compañía de los ciudadanos Emerson Briceño apodado “El Mencho”, Jorge Uzcàtegui y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, aportando las direcciones de los mismos, los cuales fueron ubicados las referidas direcciones localizando en la residencia del vigilante del Simoncito”, en la del ciudadano Emerson José Briceño, en la de Jorge Enrique Uzcàtegui y en la del adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY incautando parte de lo despojado en la residencia de la victima, específicamente cuatro prendas de vestir denominada chemis, un (01) televisor marca LG, entre otras cosas, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Malpica”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, se encontró en poder del adolescente un objeto (televisor), que le fuera sustraído a la victima de su residencia; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el 582 literal “C” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en presentaciones cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicológico, social y Psiquiátrico del adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Malpica, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo Malpica. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste. 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena valoración psicológica, social y Psiquiatra al adolescente. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de libertad al Comandante del puesto Norte del Policía del Estado y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.