Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, martes 10 de Noviembre de 2.009, en la causa seguida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer ala joven imputada del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y detallada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, que en fecha 16 de octubre de 2.009, siendo las 6:00 horas de la mañana se constituyó una comisión policial adscrita a la zona policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-2009-008772, de fecha 14/10/2009, emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY donde luego de haber ubicado los testigos de ley se trasladaron a la prenombrada residencia, una vez presentes tocaron la puerta principal de la misma identificándose como funcionarios policiales indicando que tenían una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, respondiendo desde adentro de la vivienda de forma grosera una voz masculina señalando que no abriría la puerta por lo que procedieron a utilizar la fuerza física para acceder al interior del inmueble; una vez controlada la situación y neutralizados los dos habitantes de la residencia siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los testigos. Iniciando en una habitación que funge como dormitorio entrando a mano izquierda, sobre un multimueble de metal de color negro en su parte superior un envase plástico de color blanco con etiqueta de gel fijador marca rolda contentivo en su interior de tres (03) envoltorios con las siguientes características: un (01) envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde, atado en su extremo por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardos verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio confeccionado de bolsa plástica transparente atado en su extremo por un hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente se continuo con la revisión de la segunda habitación que funge como dormitorio, se encontraba un multimueble metálico de color rojo donde se encontraban dos televisores, uno en la pared superior y el otro en la parte media y al lado de ésta un vaso plástico de color blanco con figuras de caricaturas infantiles por lo que al revisar este vaso se constató que contenía ocho (08) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana y seis (06) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro atados en sus extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína, en este mismo multimueble y sobre un DVD se encontraba un envase plástico de color blanco con etiqueta de color rojo donde se puede leer TODDY contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro atados en sus extremos de un hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancias con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada cocaína y cuatro (04) envoltorios confeccionados de bolsa plástica transparente atados en sus extremos con un hilo de color negro contentivos en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la droga denominada marihuana, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico por lo que se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en la residencia que quedarían en calidad de aprehendidos, continuando con la revisión en la parte posterior de la vivienda específicamente en el área de servicio donde se encontraba estacionada una moto tipo pase marca jaguar, color negra, modelo AVA, sin placas, serial de chasis LZL15PA126HF64438, serial de motor, HJ162FMJ060664438, se solicito la respectiva documentación del vehículo no obteniendo respuesta alguna, siendo colectado como evidencia; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga a la joven, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales a y c de la LOPNA; por existir riesgos razonables de que el joven pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 620 literal f” de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual el adolescente ya identificado manifiesta haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, por cuanto se considera inocente de lo que se le acusa. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensor Privado de la joven Abg. Leonardo José Espinosa Montoya, quien manifestó: “En primer termino rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, al punto que la prueba reina señalada en el escrito de acusación, como es la experticia botánica o química, la cual es necesario hacer mención, la cual no es relevante en esta audiencia, en vista que a través de esa experticia no se puede determinar realmente si esa sustancia estupefaciente que estaba dentro de esos envases pertenecían al adolescente. Ahora bien con todo respecto solicito en primer lugar, en vista de que no están dados los elementos para una privación preventiva, en vista de que no hay riesgo razonable de que pueda evadir el proceso, no existe fundado temor de destrucción u obstaculización de prueba y que la medida de privación preventiva como medida cautelar, es una medida evidentemente grave, más en un sistema de protección, que se basa en dar el mayor numero de oportunidades para el adolescente aquí presente; ciudadana juez basándose también en el principio constitucional, como es el principio de inocencia solicito respetuosamente ciudadana juez declare otra medida cautelar que no sea la privación de libertad, como puede ser la establecida en el numeral “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento que hago sobre la base de lo antes dicho, ya que no hay riesgo razonable de que pueda evadir el proceso, no existe fundado temor de destrucción u obstaculización de prueba y tomando en cuenta que en esta sala se encuentra presente la ciudadana progenitora de este muchacho, que hoy desea manifestar que esta dispuesta asumir el compromiso ante el tribunal. Solicito la apertura a juicio oral y privado y esta defensa hace suya las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo consigno constante de dos (02) folios útiles, constancia de buena conducta y constancia de estudio de ni defendido. Finalmente solicito copias certificadas de la presente causa. Es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 59 al 64 como lo son:
Declaración de expertos:
Declaración de la Farm. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Necesaria y pertinentes su declaración por ser ellas las expertos que realizaron la experticia química-botánica y depondrán en juicio sobre los métodos utilizados que les llevaron a determinar las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, conocidas como cocaína y marihuana.
Declaraciones del funcionario experto Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta. Necesaria por ser esta quien practico el Informe Pericial sobre un vehículo automotor (moto), que fue retenido en la casa donde se encontraba el adolescente donde se practico el allanamiento.
Declaración de los funcionarios:
Declaraciones de los funcionarios Insp/Jefe William Oswaldo López, C/2do William Altuve, C/2do Felipe Jara, Distinguido Douglas Barrios, Agente Carlos Padrón, Agente Ángel Machado, Agente Luis Quintero y Agente Yerson Altuve, adscritos a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser ellos quienes practicaron el allanamiento y expondrán ante el Tribunal las circunstancias que se dieron en el mismo.
Declaración en Calidad de Testigos:
Testigo 01. (Datos filiatorios reservados por la Fiscalía del Ministerio Público), Necesaria y pertinente la deposición de este testigo por ser testigo presencial del momento del allanamiento y pudo observar las incautaciones que se realizaron y a las personas que allí se encontraban dentro de la casa allanada.
Testigo 02. (Datos filiatorios reservados por la Fiscalía del Ministerio Público), Necesaria y pertinente la deposición de este testigo por ser testigo presencial del momento del allanamiento y pudo observar las incautaciones que se realizaron y a las personas que allí se encontraban dentro de la casa allanada.
Pruebas Documentales:
Experticia Química, suscrita por las expertas Farm. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
Informe Pericial, suscrita por el funcionario experto Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido William Altuve, placa 359, adscrito a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el sitio del suceso, donde se dejan las características de la misma, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
Orden de Allanamiento N° EPO01-P-2009-008772, de fecha 14 de Octubre de 2009, emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas realizada en la casa de habitación donde se incauto la sustancia ilícita, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.

IMPOSICIÓN AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra el acusado manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.-
Admitida la acusación y la pruebas presentadas en su totalidad e impuesto el imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad.- En este estado, la Juez Segunda de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes, en primer lugar se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En segundo lugar en relación a lo planteado por la defensa, respecto a la experticia se considera que no es relevante y se abstiene este tribunal de pronunciarse por cuanto es materia netamente del juicio oral y privado y en cuanto a que no están dados los elementos para decretar la privación preventiva, esta ley especial establece en su articulo 628 parágrafo segundo, los delitos que ameritan privación de libertad, entre los cuales se señala el tráfico en cualquiera de sus modalidades; pro lo tanto se le niega la medida cautelar solicitada; así mismo se le recuerda a la defensa que esto es un sistema de responsabilidad penal y no de protección civil, así mismo se acuerda la solicitud de la defensa, de hacer suya las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba. En tercer lugar se le decreta la Prisión Preventiva, conforme con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y así se declara.

DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Segundo: Se acuerda la solicitud de la defensa de hacer suya las pruebas presentadas por la Fiscalía. Tercero: Se ordena de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Cuarto: se le decreta Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se acuerda agregar las constancias consignadas por la defensa así como las copias certificadas de la presente causa. En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva y ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Es todo.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.