Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el delito que precalificado como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de a tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a La Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban de servicio cuando fueron informados que se encontraba una ciudadana de nombre Flores Monroy Milagros Coromoto, quien había formulado una denuncia, relacionado a una extorsión, inmediatamente se entrevistaron con la referida ciudadana; donde la misma manifestó, que estaba recibiendo llamada telefónica al celular, donde le están exigiendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes, y si no lo cancelaba le iba a secuestrar la nieta de ocho años de edad, indicándole a la ciudadana que buscara la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en la denominación de dos bolívares fuertes, para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana en compañía de un ciudadano, como testigo, donde se reservan los datos, haciéndole la entrega del dinero, en presencia de los mismos, procedieron a colocarle el sello a todo el dinero y copias fotostática, recibiendo la ciudadana una llamada telefónica, colocándole el alta voz, donde pudieron evidenciar que la voz se trataba de una persona del sexo masculino, manifestándole que llevara el dinero en una bolsa negra, a punta gorda, contestándole la ciudadana que ella no conocía a Barinas, donde le indicaron que llevara el dinero y lo dejara en una esquina de la casa; seguidamente se construyeron una Comisión, para trasladarse a la residencia de la victima en un vehículo particular, indicándole a la ciudadana, que se trasladara en otro vehiculo particular con el testigo y un funcionario, para que hiciera entrega del respectivo dinero, al llegar visualizaron que la victima, arroja en el pavimento la bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior del dinero, cuando la victima se retira, observaron a una persona del sexo masculino, que recoge el paquete, se va para donde se encuentran dos personas del sexo masculino sentados en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y a pocos metros se encontraba otra persona del sexo femenino, procediéndole a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones de la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Solicita se oiga al adolescente imputado, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en fecha 11 de Noviembre de 2009, donde se le explico a los adolescentes imputados, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desean o no declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional: Es todo.”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S, quien expuso: “solicito al Tribunal le sea concedida a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación y consigno en cuatro folios útiles constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y finalmente solicito copia simple del acta del día de hoy, Es todo”.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que los dos se acercaban a retirar la bolsa negra contentiva de dinero e inmediatamente acudieron a entregárselas a los adultos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y c) Por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar ante este Tribunal con sus respectivos recaudos exigidos, los cuales están señalados en el Artículo 258 el cual establece: “Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a:
Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.
Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, así mismo, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. d) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. e) Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy. TERCERO: Se les decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presenten los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo los adolescentes presentar tres (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia y de Buena conducta, otorgándose la libertad de los adolescentes una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psico- social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación preventiva de libertad. Lìbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
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