La presente causa se inició en fecha 06/10/2008, al recibir este Tribunal, oficio N° 06-F8-01385-08, suscrito por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remite anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Según Acta de Denuncia, donde manifiesta y deja constancia de: “de fecha 17 de mayo de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales; Zona Policial Nº 04, de la población de Barinitas del Estado Barinas, por el ciudadano JOSE GREGORIO ALIZO, quien manifestó que siendo las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día, se encontraba en el aula de clase como docente donde funciona cuarto sección “A”, de la institución educativa donde labora, cuando se presentaron varias personas jóvenes encapuchadas donde rodearon el área, entrando al salón dos personas el cual tenia el rostro cubierto por capuchas, con piedras y botellas y sin causa justificada comenzaron a lanzarlas, lográndole impactar una botella en el brazo izquierdo, ocasionándole Contusión Equimotica en el hombro izquierdo.

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1685/2008.

Cursa inserta desde el folio siete (07) al folio nueve (09), Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, sin que hasta la presente fecha hayan surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo a las facultades establecidas en el artículo 562, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como víctima: el ciudadano JOSE GREGORIO ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.580, de 35 años de edad, residenciado en la calle 6, entre carrera 8 y 9, casa Nº 8-32, de la población de Barinitas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase al archivo en su oportunidad legal correspondiente.