Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10/11/2009, presentada por el ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 2C-1941/2009 seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, en perjuicio de la ciudadana: MERCADO CARMEN CELINA; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 03 de Abril de 2006, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la ciudadana MERCADO CARMEN CELINA, se encontraba caminando hacia su residencia desde un establecimiento denominado MERCAL, cuando al llegar a la misma, fue sorprendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otras ciudadanas, quienes sin mediar palabras golpearon en diferentes partes del cuerpo, espacialmente en el rostro, al igual que a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente amenazo a la victima con volver a golpear a sus hijos y a su persona.-

Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 06 Comando de División de Investigaciones Penales del Estado Barinas por la ciudadana en fecha 03 de Abril de 2006, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la ciudadana MERCADO CARMEN CELINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 01/11/71, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.764, residenciada en el Barrio 23 de Enero al final de la calle Principal, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta Estado Barinas, quien expuso: bueno el día 06 de abril a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo venia del mercal con dirección a mi residencia y al llegar fui sorprendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y las ciudadana MAGALI FLORES y CAROLINA PEREZ, quienes sin mediar palabras me golpearon en diferentes partes del cuerpo especialmente en el rostro, también golpearon a mi niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente me amenazo verbalmente de golpear a mis hijos y a mi persona. Eso es todo”.-

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2006, la victima manifestó en acta de denuncia que la investigada la había agredido físicamente; sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 03/04/2006 han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa Nº 2C-1941/2009 seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana: MERCADO CARMEN CELINA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase la presente causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su guarda y custodia durante los lapsos legales pertinentes y quien en su debida oportunidad legal se servirá enviarla al Archivo Sede. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre del presente año 2009.-