Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1938/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 4790 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Cuidado Diario Asociación Comunitaria San Miguel Arcángel). Consignando: Acta de Investigación, de fecha 10/11/2009 suscrito por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopò del Estado Barinas, la cual cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) y sus vueltos. Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2009, realizada al ciudadano José Apolonio Zambrano Balza, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto. Acta de Inspección Nº 686, de fecha 10/09/2009 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopò del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y su vuelto. Actas de Imposición de los Derechos de los Imputados, de fechas 10/11/2009, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueves (09) y sus respectivos vueltos. Informe Pericial, de fecha 10/11/2009 suscrito por el Detective Ayala Arwin, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, el cual cursa al folio doce (12). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10/11/2009, la cual cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) y sus vueltos. Acta de Denuncia, de fecha 10/11/2009 interpuesta por la ciudadana María Edilia Pernía Chacón, la cual cursa al folio veinte (20) y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/11/2009, suscrita por los Funcionarios Agente Daniel Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, el cual cursa al folio veintiuno (21) y su vuelto. Inspección Técnica Policial N° 679, de fecha 09/11/2009, suscrita por los funcionarios Detective Ayala Arwin y Agente Villamizar Daniel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, el cual cursa al folio veintidós (22) y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/11/2009, suscrita por el Funcionario Agente Daniel Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, el cual cursa al folio veintitrés (23) y su vuelto. Copias fotostáticas simples de facturas, las cuales cursan a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27). y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 11/11/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio veintinueve (29) de la presente causa
,La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, QUERER ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.””.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: en Acta de Denuncia de fecha 09/11/2009, interpuesto por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopò por la ciudadana Pernia Chacòn Maira, quien expuso que en horas de la mañana al momento de presentarse a su lugar de trabajo de nombre Cuidado Diario Asociación Comunitaria San Miguel Arcángel, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, en la calle 14 entre carreras 20 y 21, de la población de Socopò, percatándose que se habían introducido al mismo sustrayendo diversos objetos pertenecientes al referido lugar, razones por las cuales dio aviso a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan una investigación logrando recuperar parte de la pertenencias hurtadas en poder de dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 4790 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Cuidado Diario Asociación Comunitaria San Miguel Arcángel).”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el 470 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, se encontró en poder del adolescente parte de los objetos pertenecientes al Cuidado Diario asociación Comunitaria San Miguel Arcángel y , que le fuera sustraído de su sede; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicológico, social y Psiquiátrico del adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 4790 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Cuidado Diario Asociación Comunitaria San Miguel Arcángel)., conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 4790 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Cuidado Diario Asociación Comunitaria San Miguel Arcángel). TERCERO: Se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de este Estado. 2.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de libertad al Comandante del puesto Norte del Policía del Estado y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.