Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 14 de Noviembre de 2.009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según actuaciones consignadas, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 Y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del las ciudadano José Vicente Vargas Meza, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
DE LOS HECHOS
En en fecha 13-11-09, se constituyó una comisión por funcionarios del CICPC Sub Delegación Santa Bárbara, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano José Vicente Vargas, por cuanto fue objeto por parte de tres sujetos quienes portando armas de fuego se introdujeron en el interior de su residencia donde fue golpeado, amarrado y vendado solicitándole que les hiciera entrega del dinero producto de las ventas de su bodega, igualmente se apoderaron de una escopeta marca Winchester, un compresor y un teléfono móvil celular, por lo que con las características aportadas visualizaron a uno de los autores del hecho, frente al cementerio de esa localidad, a quien se le incautó restos vegetales de marihuana, siendo el mismo mayor de edad, manifestando haber cometido el hecho con otro ciudadano y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le retuvo el teléfono celular robado; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Vicente Vargas Mesa
DEL ALEGATO DE LAS PARTES
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Vicente Vargas Mesa. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte el Defensor Privado del adolescente, Abg. Carlos Humberto Ovalles, quien expuso: “Esta defensa respetuosamente solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación en virtud de que existen principios procesales a considerar como lo es el principio de presunción de inocencia, proceso en libertad y por poseer mi representado buena conducta predelictual aunado a que posee residencia fija lo que desvirtuaría el peligro de fuga obligándose el mismo a cumplir a cabalidad las condiciones que a bien este tribunal tengan para el, de igual forma consigno en dos folios constancia de residencia y de buena conducta de mi patrocinado. Finalmente solicito copias de la presente causa. Es todo”.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de recepción de Denuncia, de fecha 13-11-09, interpuesta por el ciudadano Vicente Vargas, la cual cursa a los folios cinco (05) y seis (06).
• Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2009, realizada por el funcionario Detective Yonniel Fernández, adscrito al Sub-Delegación de CICPC Santa Bárbara, la cual cursa al folio ocho (08).
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-11-09, realizadas por los funcionarios Detective Yonniel Fernández, Agente José Escalante, adscritos al CICPC Sub-Delegación Santa Bárbara, inserta al folio nueve (09).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-09, suscrita por el funcionario sub Inspector TSU Ramón R. Velásquez, inserta a los folios diez (10), once (11) y doce (12).
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 14 de Noviembre de 2009.
Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma se produjo a las pocas horas de haber cometido el hecho por denuncia que la victima hiciere ante los funcionarios y estos salieron inmediatamente en comisión logrando aprehender al adolescente aquí imputado quien tenia en su poder un teléfono celular propiedad de la victima , así como también detienen a los otros dos participantes en el hecho; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En segundo lugar, en cuanto a la medida este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando el delito aquí precalificado es de los establecidos en el articulo 628 primer parágrafo sujeto a la aplicación de una medida gravosa tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, ahora bien, tomando en consideración, que el adolescente, manifiesta que es primera vez que comete un hecho de tal naturaleza, tomando en consideración que presto colaboración a los funcionarios, manifestando que efectivamente el había participado, así como también consignan su constancia de residencia, constancia de estudios y buena conducta, tomando en consideración que el imputado esta comenzando sus estudios universitarios (matemáticas), cabe recordad que la esencia de este sistema es lograr que el adolescente encauce su camino, que continúe estudiando o trabajando siempre y cuando se comprometa a no realizar actividades al margen de la ley, es decir, que el espíritu propósito y razón de esta ley no es sancionar o castigar al adolescente, sino, hacerle entender que su conducta no es la adecuada y que la misma puede ser corregida, considera quien decide, conceder una oportunidad al joven, otorgando una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones; 1.- Suscribir Acta Compromiso, conjuntamente con su representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Sección Penal y 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En relación a la precalificación jurídica este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación que esta sujeta a cambios una vez que la representación fiscal presenta ante este Tribunal acto conclusivo; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente; así como las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Vicente Vargas Mesa. TERCERO: Se les decreta Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes psicológico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
|