La presente causa se inició en fecha 06/10/2008, al recibir este Tribunal, oficio N° 06-F8-1379-08, suscrito por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remite anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Según Acta de Denuncia, de fecha 20/11/2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde manifiestan y dejan constancia de que: en fecha 13 de Diciembre de 2007, su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salió de su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, hacia el liceo Libertador, en el cual estudia, no regresando a su residencia, teniendo conocimiento que la misma se había ido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se trasladó en compañía de dos funcionarios a la dirección anteriormente mencionada, donde le fue entregada su hija, posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2007, a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marchó nuevamente de su residencia, para la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1690/2008.

Cursa inserta desde el folio seis (06) al folio ocho (08), Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUEBAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto en el Código Penal Venezolano, sin que hasta la presente fecha hayan surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo a las facultades establecidas en el artículo 562, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y como víctima: la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase al archivo en su oportunidad legal correspondiente.