Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 22-09-09, en el cual señala que: “en fecha 12 de Mayo de 2009, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio 55, específicamente al final de la avenida Olmedilla, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, razones por las cuales se genero una persecución, introduciéndose los prenombrados ciudadanos en el interior de una vivienda que se encontraba abandonada, por lo que se ubicaron dos testigos a los fines que corroboren el procedimiento, donde una vez en el interior del inmueble pudieron visualizar la presencia de ocho personas de las cuales una de ellas del sexo femenino y las siet4e restantes del sexo masculino, realizándole un registro de personas logrando incautarle a la persona del sexo femenino en el interior de un koala (01) un (01) envoltorio contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína y a otro de los ciudadanos cuatro envoltorios contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, razones por las cuales quedan aprehendidos todos los ciudadanos presentes en el interior de la vivienda, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien para el momento de la llegada de la Comisión se encontraba en la parte adyacente a la puerta externa trasera de la residencia en una aptitud de vigilancia; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Experto Farmacéutico Julieta Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas. Radica su necesidad y pertinencia por ser quienes realizaron la experticia química y botánica de las sustancias psicotrópicas incautadas en el allanamiento.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionario, SM/2da Quintero Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/3era Rivero Perdomo Fabián, SM/3era González Izarra Jhonny José, S/3era Castillo Pérez Vicente y S/3era Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Su necesidad y pertinencia estriba, en ser estos funcionarios que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo: 1.- Testigo cuya denominación se ha mantenido como ALFA. 2.- Testigo cuya denominación se ha mantenido como BETA. Testimonios necesarios y pertinentes por ser testigos presenciales de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica, N° 0513-09 de fecha 28 d Mayo de 2009 suscrita por la farmacéutico Julieta Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas.
2.- Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios SM/2da Quintero Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/3era Rivero Perdomo Fabián, SM/3era González Izarra Jhonny José, S/3era Castillo Pérez Vicente y S/3era Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
3.- Copia Certificada de Sentencia Condenatoria, por Admisión de Hechos del Tribunal de Control N° 01, de fecha 11-06-08, donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue declarado responsable penalmente con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses, por estar incurso en el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Pruebas necesarias y pertinentes por guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “b” y”d” de la LOPNNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a Un (01) año y el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondientes; en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada de conformidad con los artículos 620, 620 literal “b” y”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Por cuanto esta Ley Especial, es educativa mas no represiva y lo que se busca con sus sanciones es rescatar a nuestros jóvenes de los malos hábitos que los lleven al mundo delictivo, este Tribunal, considerando lo solicitado por la defensa, SANCIONA al adolescente acusado con medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal b, articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de inscribirse y continuar estudiando. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- prohibición de visitar lugares donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y en relación a la medida de Libertad Asistida deberá presentarse. La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) Meses. Así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” “y d” articulo 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de inscribirse y continuar estudiando. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- prohibición de visitar lugares donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, por el lapso de seis (06) meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Notificación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Se da por publicada la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.-