Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “En fecha 21 de Noviembre de 2006, siendo las 10:05 horas de la mañana compareció por ante esta Fiscalía para realizar una Denuncia el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en donde expuso que hace aproximadamente quince días al momento que dicho joven se encontraba en el huerto ubicado en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se encontraba cursando una materia de desarrollo endógeno, se acerco un compañero de estudio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a quitarle la silla en donde se encontraba y al negarse el mismo procedió a golpearlo con un martillo en la cabeza“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien, luego de culminado l proceso correspondiente a la presente causa y de la revisión de la misma, se observa que si bien, la victima denuncio en fecha 21/11/06 haber sufrido un golpe de parte del investigado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al momento que se encontraba recibiendo una clase de Desarrollo Endógeno, igual de cierto resulto que no acudió a los llamados realizados por este despacho para informarle los pasos a seguir luego de la formulación de la denuncia como le fue explicado, aunado con que no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales que respalden los hechos explanados, solo se limito a mencionar a otro adolescente que se encontraría presente en ese momento el cual nunca presento a este despacho, por tales circunstancias es que se solicita el presente escrito de sobreseimiento.

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1942/2009 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-