Visto que en fecha 12 de Noviembre de 2009, en ocasión a la presentación, por detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Fiscalía del Ministerio Público solicito Medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la defensa del imputado solicito una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal le decreta Detención Preventiva para su identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al momento de serle requerida su identificación no presento documento.”
Ahora bien, en fecha 16 de Noviembre de 2009 presente la Defensa Publica Abg. Adys Sivira, quien presenta ad efectum videndi documento que identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Ahora bien el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, amparándose en ello, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, considera que han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva del adolescente imputado, estimando prudente, cambiar la misma por una medida cautelar menos gravosa, la cual consistirá en la obligación de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Barinas, a quien se ordena librar el correspondiente oficio. Así se decide.
UNICO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-BARINAS, de conformidad con el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.