La presente causa se inició en fecha 20/10/2008, al recibir este Tribunal, oficio N° 06-F8-1379-08, suscrito por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remite anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Según Acta de Denuncia “de fecha 25 de abril de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas por las ciudadanas FABIANA ALFONZO BELLO y ALBA MEJIA TORRES, consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Barinas, quienes manifestaron que han obtenido información por parte de diversas personas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le dictó una medida de abrigo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h de la Ley especial, misma que fue cumplida en el Centro Taller Carona, ubicado en el Sector Carona del Estado Barinas, la cual fue modificada por otra medida de orientación debido a su buen comportamiento, se encuentra incurso en presuntos hechos delictivos, tales como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tráfico de las mismas“.

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1696/2008.

Cursa inserta desde el folio cinco (05) al folio siete (07), Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que hasta la presente fecha hayan surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo a las facultades establecidas en el artículo 562, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como víctima: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase al archivo en su oportunidad legal correspondiente.