Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ En fecha 28 de Octubre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General e las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al Comando de campaña Maisanta, cuando recibieron llamado vía radio por parte de la central de comunicaciones del Comando General, donde informaba que dos sujetos sometieron violentamente a un ciudadano con arma de fuego para despojarlo de un vehículo automotor, marca Nissan, Color, Blanco, tipo: Sedan, perteneciente a la línea de Taxi Chigüirito, placa EAR-64G, cedulado con el numero Control 143, cuando de pronto visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo con las mismas características que cruzo hacia el bario Bomba Lara, por lo siguieron y le indicaron que se parara, donde los mismos hicieron caso omiso al llamado, por lo que se emprendió una persecución y comenzaron a disparar desde el vehículo en movimiento, teniendo que hacer uso de sus armas de reglamento, por lo que se produjo un intercambio de disparos entre los ciudadanos y la comisión policial, donde posteriormente se pararon en la calle principal del barrio Bomba Lara, se bajaron del vehículo y se internaron entre la maleza, para intentar darle captura a estos ciudadanos, donde luego de unos diez minutos lograron ver a un ciudadano escondido entre la maleza, a quien le dieron la voz de alto e indicándole que si portaba algún tipo de arma u objeto en su poder, logrando incautarle entre sus genitales y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. De color oxidado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, informándole que a partir de esa hora y fecha, quedaba en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera lograron la recuperación del vehículo automotor despojado a la victima siendo este un (01) vehículo marca Nissan Sentra, tipo Sedan, Color Blanco, placa EAR-64G, Serial de Carrocería: 3N1EB31556K347362, perteneciente a la línea Chigüirito; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Declaraciones de los funcionarios Expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Robert García, placa 1799, Distinguido carmen Altube placa 1764, Agente: Ochoa Jesús placa: 2021, Agente Wuillians Cachón placa: 1926, Agente Frederiz Torres placa: 23675, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Víctimas: 1.-Rafael Ignacio Rivas Montilla.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Vehículo suscrito por los funcionarios Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Informe Balístico, suscrita por los funcionarios Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles, en el caso que nos ocupa, tal como lo señala la Ley especial, el Robo de Vehículos Automotores, se manifiesta cuando: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de vehiculos, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo. Mas aun, si tomamos en cuenta que por su naturaleza los vehículos son bienes que permanecen expuestos a la confianza del publico, y en el caso que nos ocupa, el Robo fue ejecutado aun trabajador de transporte publico, consistiendo esta otra de las agravantes señaladas en el articulo 6 de la ley.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, los funcionarios policiales y dadas las características de los autores del hecho y de los vehículos involucrados, fueron observados a la altura del Barrio Bomba Lara, y que al ser interceptados por la comisión policial, no atendieron a la voz de alto de estos, abriendo fuego en contra de la comisión policial por lo que fueron repelidos y aprehendidos e incautados al adolescente un arma de fuego quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas y sobre un vehículo automotor.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración lo antes señalado, este tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentad por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por en el mismo, y considerando que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Antonio Maldonado. 9.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente ACUSADO. DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales b y “d” 624, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a la victimas. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años. Ambas medidas serán del cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Notificación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.