Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 22 de Marzo de 2006, siendo las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionario C/1ero JERRY ANDERSON PATIÑO FLORES, placa 4730, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia N° 53 de Transito Terrestre del Estado Barinas, se encontraba en el puesto de transito de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando recibió llamada telefónica por parte del agente de guardia del Hospital Doctor José León Tapia de la prenombrada población, informando que al mismo habían ingresado dos (02) personas lesionadas a causa de un accidente de transito, razones por las cuales fue comisionado por el oficial de guardia, a los fines que se trasladara hacia el referido centro asistencial, una vez presente verifico la veracidad de la información percatándose que se trataba de un arrollamiento de peatón y volcamiento en la vía con el saldo de dos personas lesionadas, de igual manera identifico al conductor del vehiculo involucrado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presento traumatismo en cara y cuello y la victima fue identificada como REINA ESTELA BUSTAMANTE MORENO, quien presento traumatismo encefálico craneal complicado, siendo ambos referidos al Hospital Doctor Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, posteriormente se dirigió al lugar del accidente donde no pudo constatar en que circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos “. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2006, en horas de la tarde se produjo un accidente de transito donde habría resultado afectada la ciudadana REINA ESTELA BUSTAMANTE MORENO; pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y la medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que evidentemente se refleja en acta policial que tanto la victima como el investigado resultaron lesionados al momento del hecho, así como no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el referido accidente, además de que la victima no acudió a este despacho en ninguna oportunidad ni de las que fue citada, ni por cuenta propia, así como hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna en relación a los reconocimientos médicos legales solicitados en fecha 22/03/2006, razones estas que imposibilitan a esta Representación Fiscal continuar con el ejercicio de la acción Penal contra el adolescente investigado.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1948/2009 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana: REINA ESTELA BUSTAMANTE MORENO . Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
|