Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 10 de Agosto de 2007, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marcho de su residencia desde el día jueves 09/08/07 y no conociendo el lugar donde se encuentra, así como indicio que la misma presuntamente se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es su novio“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de “RAPTO CONSENSUAL”, contemplado en el articulo 384 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente; pues ciertamente consta en el legajo de actuaciones denuncia interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2007 por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY ante el Comanda General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que expreso que su hija la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY desde el día jueves 09 de agosto de 2007 se marcho de su residencia con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no existiendo ningún otro elemento procesal que aunado a la denuncia pudiera demostrar de manera plena la comisión del referido hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del mentado adolescente, no se ha logrado obtener la versión de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ni de ningún otro testigo; todas estas circunstancias nos permiten estimar que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1948/2009 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMIITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-