Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 06 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es las LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Ciudadana: MONICA JULIA REY BOCIGA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 06 de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 16 de Enero de 2008, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana REY BOCIGA MONICA JULIA, quien manifestó que estaba en su negocio ubicado en la avenida 4 entre calles 11 y 12 de este municipio, cuándo vio a este muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo llamo para hablar sobre una gorra que le habían hurtado del negocio, ya que vio que la cargaba puesta otro muchacho que es amigo de este muchacho del cual no sabe el nombre, le pregunto al muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que de donde había sacado esa gorra y el le respondió que no sabia y después de ahí un muchacho que estaba con ella le pregunto al hermano menor del muchacho que cargaba la gorra si sabia algo de la gorra y el niño le dijo esa gorra se la dio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a mi hermano, pero no le digas a mi hermano porque me va a pegar, de ahí trato de hablar con el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para solucionar el problema cuando empezó a insultarme y a decirle palabras obscenas, a lo cual el dijo que le dijera de donde había sacado la gorra y el le respondió con insultos y le lanzo la gorra por la ventana para el suelo, le dio un fuerte golpe en la espalda y le proporciono un rasguño en el brazo derecho, a lo cual se dirigió hasta el Comando de la Policía a poner la denuncia porque no quería que esto se quedara así.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia Común, de fecha 16 de Enero del 2008, interpuesta por la victima ciudadana REY BOCIGA MONICA JULIA, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Acta Policial Nº 98/07, de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3.- Acta de entrevista, realizada por el ciudadano Ever Daniel Villamizar salinas, ante la División de Antecedentes Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido carrizales Teofilo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales.
DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.