Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 22 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA SALUBRIDAD, como lo es la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 06 de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia el presente asunto por Acta Policial, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria Insp. Maria Araque, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expone: siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de servicio al mando del punto de control ubicado en la avenida frente al materno infantil,, en el Barrio Primero de Diciembre, conjuntamente con una Comisión Policial, dándole cumplimiento al Plan Barinas Segura, cuando observamos que venia pasando un ciudadano que por sus rasgos físicos era adolescente a bordo de una bicicleta azul, rin 24, en ese momento procedieron a darle la voz de alto al estacionarse se tornaba bastante nervioso, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección de personas, encontrándole en su mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia conocida como cocaína, por tal motivo, se le informo que a partir de la presente fecha, se encontraba en calidad de aprehendido, por estar incurso en uno de los delitos contra la salubridad.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta Policial Nº 1514, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria Insp. Maria Araque, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente.
2.-Acta Retención de Droga, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria Insp. Maria Araque, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3.-Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria Insp. Maria Araque, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS

Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra las Salubridad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.