Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 28 de Noviembre de 2009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1955/2009, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 3 y 9 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona Desconocida, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.
HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 26 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, son informados de que en la invasión de Emallca, específicamente a una cuadra de la casa de ancianato de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, que cuatro adolescentes y un ciudadano adulto de actitud sospecha introdujeron dos motos de marcas jaguares, de color azul y negro a una vivienda construida de tabla, de techo de zinc, se trasladan al lugar y observan a estas personas desvalijando un vehículo moto y otro estacionado dentro del inmueble por lo cual fueron detenidos entre ello los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por lo que se le indico que quedaría en calidad de aprehendidos.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 3 y 9 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona Desconocida. Solicita se oiga a los adolescentes imputados, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración que tres de los adolescentes son reincidentes, y que los mismos han sido sancionados en esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en fecha 28 de Noviembre de 2009, donde se les explico a los adolescentes imputados, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que los adolescentes fueron impuestos por separado, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad, NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal , expone: Ciudadano Juez solicito una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y se le ordene realizar informes psicológico, psiquiátrico y social, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogen al Precepto Constitucional y la Defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión de los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendido por funcionarios policiales, quienes “observan a unas personas desvalijando un vehículo moto y otro estacionado dentro del inmueble por lo cual fueron detenidos entre ello los adolescentes…” razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y c) Por cuanto el delito imputado a los adolescentes imputados por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo los adolescentes imputados presentar cada uno, dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar ante este Tribunal con sus respectivos recaudos exigidos, los cuales están señalados en el Artículo 258 el cual establece: “Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a:
Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.
Satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, así mismo, deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. d) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 3 y 9 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. e) Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes imputados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión. del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 3 y 9 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona Desconocida SEGUNDO: Se ordena continuar por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán estar recluidos en la Comisaría Norte de este Estado a la orden de este Tribunal; luego de verificado las circunstancias exigidas por este Tribunal los adolescentes deberán: 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal del Adolescente .-2 Prohibición de ausentarse de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y 3..-Prohibición de frecuentar personas de conductas trasgresoras en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena realizar informes psiquiátrico, psicológico y social. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
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