Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1956/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 298 de fecha 28/11/09, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio cinco (05), y seis (06); Acta de los Derechos del imputado (adolescente), de fecha 28/11/09. Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 28/11/09, la cual hace constar que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,3 grs. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2009. Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 29/11/2009, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. José Francisco Traspuesto.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “ En fecha 28-11-2009, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Barinas, en labores de patrullaje en el Barrio Unión, calle principal observaron a un joven que al verlos se va corriendo, lo persiguen y al revisarlo consiguen en su poder oculta sustancia ilícita de la conocida como cocaína que arrojo un peso bruto de 2,3 gramos, fue aprehendido y lo identificaron como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, expone: “tomando en cuenta que el adolescente no presenta conducta predelictual y que la cantidad de sustancia no excede del la cantidad de consumo, es por lo que solicito una Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582, letra “c”, para el mencionado adolescente, es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Barinas, en labores de patrullaje en el Barrio Unión, calle principal observaron a un joven que al verlos se va corriendo, lo persiguen y al revisarlo consiguen en su poder oculta sustancia ilícita de la conocida como cocaína que arrojo un peso bruto de 2,3 gramos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar en relación a la medida solicitada por la defensa, este Tribunal la acuerda y decreta Medida Cautelar Sustitutiva, deberá presentarse cada veinte (20) días, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, para la cual deberá la Representante y la hermana del adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, suscribir acta de compromiso ante el Tribunal, igualmente se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes así como las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, presunción esta que queda sujeta a la investigación de la fiscalía, ya que se desprende de las actuaciones incongruencias en las actas presentadas por los órganos de investigación, que hacen forzoso a este Tribunal, otorgar Medida Cautelar Menos Gravosa de presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, deberá presentarse cada veinte (20) días, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, para la cual deberá la Representante y la hermana del adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, suscribir acta de compromiso ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes social, psiquiátrico y psicológico al adolescente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.