Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 06 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 455, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Ciudadana: ANA ISABEL RIVERA TAPIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 06 de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 11 de Julio de 2008, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana RIVERA TAPIA ANA ISABEL, quien expuso: “que se encontraba caminando por la avenida principal por donde reside con destino a su casa, cuándo fue sorprendida por un sujeto quien la agarro por la parte de atrás de la correa del bolso que llevaba colgado del brazo y la hizo caer al piso y la arrastro, ocasionándole unos rasponazos en las rodillas, logro despojarla del bolso y corrió hacia la esquina donde lo esperaban dos tipos mas, ella empezó a gritar y varios compañeros que iban delante se detuvieron y se le acercaron, pero los tipos salieron a la carrera llevándose sus pertenencias. Es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio del 2008, interpuesta por la victima ciudadana RIVERA TAPIA ANA ISABEL, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Acta Policial Nº 1143, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 455, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Ciudadana: ANA ISABEL RIVERA TAPIA; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.