Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 06 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es la EXTORSION, contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Ciudadana: ROSA VIRGINIA GARCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 06 de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 15 de Marzo de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Victima, por la ciudadana ROSA VIRGINIA GARCIA, quien expuso: “vengo a denunciara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que fue llevada a consulta al Hospital Luis Razetti en la Unidad de Psiquiatría, referida de la Unidad Educativa Manuel Palacio Fajardo, por presentar trastornos de conducta y aprendizaje, tratándola únicamente en tres ocasiones debido a que lo cambiaron de lugar de trabajo hacia la Comisionaduria Regional a otras funciones, sin embargo esta adolescente, al enterarse que en el mes de en enero presuntamente iba a regresar al Hospital y no fue así, insistentemente se presentaba en el Hospital sin la presencia de su progenitora y sin tener cita, llegaba a mi consultorio en el Hospital San Juan, en esta Ciudad, donde pasaba tofo el día en las escaleras esperándome a que llegara, me dejaba cartas con poemas y el día de San Valentín, 14 de febrero me dejo un cuadro que expresaba a amor, la cual puedo consignar cuando lo requieran, desee ese momento me percate que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, comenzó ella y amigos de su entorno a que lo amenazan de muerte con atentar en contra de mi hijo y esposo, sino la llevaba a vivir a su casa responsabilizándola de la huida de su residencia, así mismo la informaban a través de las llamadas que tenían conocimiento cual era el recorrido que realizaba, desde el momento que se retiraba del consultorio privado y a través de mensajes de texto que posteriormente puedo mostrar, pero lo mas grave aun es que la llamaban personas en nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, exigiéndole ciertas cantidad de dinero porque de lo contrario atentarían en contra de su vida y sus hijos, situación que la tiene muy preocupada porque desconozco las intenciones de esta adolescente y de las personas a quien le suministro sus datos, sin embargo el día de ayer 14 del presente mes, en la defensoria por su identidad ubicada en el hospital Luis Razetti, a cargo de la Abg. Maury Ortegano, le realizo llamada telefónica ya que ella tiene conocimiento de que trataba a la adolescente antes nombrada y ella se encontraba en ese recinto planteando su problemática, es allí cuando le comento lo ocurrido a la doctora Maury y comparezco ante esa defensoria, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, admite todo lo antes narrado y quien manifestaba que la iba a meter presa por darle el teléfono a sus amigos, allí ratifico que ella hacia eso porque quería irse a vivir con ella, se levantó un acta en donde la adolescente se comprometió a no volver a molestar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 15 de Marzo del 2006, interpuesta por la victima ciudadana ROSA VIRGINIA GARCIA, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Unidad de atención a la Victima, del Estado Barinas.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Ciudadana: ROSA VIRGINIA GARCIA; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE