Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionado en el articulo 458del Código Penal 5 y 6 numerales 1,2,3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Garcés Rusbelia y Miceli Lina. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, se admite totalmente la acusación por los delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionado en el articulo 458del Código Penal 5 y 6 numerales 1,2,3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos “en fecha 01 de Octubre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando se presentó la ciudadana Miceli Maggiorani Lina, manifestando que ene fecha 30-09-2009, a eso de las 9:30 horas de la mañana, había sido sometido por tres sujetos, quienes portando arma d fuego la despojan violentamente su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Verde, Placa SAS-26Z, así como también de su teléfono celular, realizando llamada telefónica al móvil despojado en fecha 01-10-2009, donde la constreñían a cancelar la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes para realizarle la entrega de su vehículo automotor, señalando como sitio de entrega del dinero en la tercera etapa de la avenida principal, Urbanización José Antonio Páez, específicamente frente al frigorífico la Victoria de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por tal motivo los funcionarios actuantes recibieron por parte de la victima la cantidad de mil (100) bolívares fuertes a los cuales se les realizo la respectiva fijación fotográfica, trasladándose la ciudadana Miceli Maggiorani Lina en compañía de los funcionarios hacia la dirección señalada por los autores del hecho, una vez en el referido lugar, avistaron a un sujeto que se desplazaba caminando hacia donde se encontraba la ciudadana mencionada, deteniéndose frente a la misma, percatándose que la victima procedió a sacar del bolsillo derecho un paquete el cual le hizo entrega al sujeto, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a interceptarlo, quien emprendió veloz carrera, generándose una persecución logrando la captura del mismo, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera el prenombrado adolescente le indico a los funcionarios que el vehículo de la victima se encontraba en la urbanización Cuatricentenaria, frente al bloque habitacional N° 07 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, trasladándose al sector logrando recuperar el vehículo mencionado, así como un vehículo marca FIAT, Modelo: Palio, Color Azul, Placa: SAS-26Z, donde al retornar al despacho se encontraba la ciudadana Garcés Rubelia Elaine, quien indico que en fecha 01-10-2009, en horas de la mañana, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego se presentaron a su residencia ubicada en la carrera 5, entre calles 27 y 28 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sometiéndola violentamente para despojarla de su vehículo automotor marca FIAT, Modelo Palio, Color Azul, placa: SAS-26Z, el cual había sido recuperado por funcionarios en un procedimiento policial, así mismo la despojaron de su teléfono móvil celular y demás pertenencias; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coautorìa, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa, y Extorsión, previstos y sancionado en el 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de las ciudadanas Garcés Rusbelia y Miceli.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Inspector Cristian Aumaitre y el Agente de investigación II Ronal Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Declaraciones de los funcionarios Expertos Garnica María, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo, Letty Morillos, Garnica María y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Huerta, Detective Ney Valero, Jesús Salazar y Agente Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Víctima: Micelli Maggiorani Lina Idex Rosario y Garcés Rubelia Elaine.
Declaración en calidad de Testigo: Maggiorani de Miceli Yniride Coromoto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Vehículo N° 9700-068-975, suscrito por el funcionario Inspector Cristian Aumaitre y el Agente de Investigación II, Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Experticia de Vehículo N° 9700-068-974, suscrito por el funcionario Inspector Cristian Aumaitre y el Agente de Investigación II, Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Dictamen Pericial N° 9700-068-1198, suscrito por la Funcionario Garnica María, adscrito a la adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Informe Pericial , suscrita por los funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo, Letty Morillos, Garnica María y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Acta de inspección Suscrita por los Funcionarios Inspector Richard Huerta, Detective Ney Valero, Jesús Salazar y Agente Yanny Suárez. Practicada en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa II, Calle Mérida, Barinas Estado Barinas
Acta de Inspección suscrita por los Funcionarios Inspector Richard Huerta, Detective Ney Valero, Jesús Salazar y Agente Yanny Suárez, practicada en la Urbanización Cuatricentenaria de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.
Actas de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector Rochas Huerta.8.- Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal, realizada en la sede de la fiscalía Octava de este Estado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionado en el articulo 458del Código Penal 5 y 6 numerales 1,2,3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Garcés Rusbelia y Miceli Lina y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de las víctimas y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual seria de DOS (02) AÑOS, siendo la adecuada por este lapso de tiempo, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a las victimas. 9.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal; y en relación a la LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, dicha sanción será POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautorìa, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa, y Extorsión, previstos y sancionado en el 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de las ciudadanas Garcés Rusbelia y Miceli Lina. TERCERO: Se le sanciona con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a las victimas. 9.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Notificación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.