Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 23 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: contra la propiedad, como lo es DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 453, ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 28 de Octubre de 2009, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 22 de Enero de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la Directora, profesores y miembros de la asociación Civil de Padres y representantes del Liceo Bolivariano “José Rafael Pulido Méndez” quienes manifestaron que a raíz de una toma realizada en fecha 22 de Enero del 2006, en horas de la noche aproximadamente, por los alumnos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se percataron que el Liceo había sufrido una serie de daños materiales, así como se habían hurtado varios bienes que se encontraban guardados en los depósitos del mismo Liceo, …siendo los adolescentes mencionados los únicos que se encontraban en el interior de la institución…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Informe 01 de la toma del Liceo Bolivariano José Rafael Pulido Méndez de fecha 22 de enero del 2006.
2.-.Auto de Inicio de Investigación de fecha 06 de Febrero de 2006.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los adolescentes a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.