Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por el y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Encargado del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas en acta de Denuncia “de fecha 28 de mayo de 2009, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana MIRIAM AMELIA OVIEDO, quien expuso la situación que ha venido presentando desde hace algún tiempo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es vecino de la misma, por cuanto el prenombrado joven, en reiteradas oportunidades arroja objetos contundentes al interior de su vivienda, así como remite volantes en el cual la amenaza de muerte, circunstancias estas que han sido imposibles solventar de manera pacíficas con los progenitores del joven”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, luego de culminado todo el proceso correspondiente a la presente causa, y de la revisión de la misma, se observa que luego de la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, realizado en fecha 22/09/2009 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se evidencia que hasta la presente fecha no ha recibido notificación por parte de la víctima ó por cualquier otro medio, que el adolescente aquí imputado haya incumplido con las obligaciones practicadas ante el Juez de Control Nº 02, por lo tanto y en virtud de que el adolescente ha cumplido las obligaciones señaladas y al concluir el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba para su cumplimiento, esta Representación Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa como en efecto se hace.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como víctima la ciudadana MIRIAN AMELIA OVIEDO, venezolana, natural de Quintero Estado Apure, de 47 años de edad, nacida en fecha 06/02/61, de estado civil soltera, de profesión u oficio Especialista en Estética, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.392, residenciada en la urbanización Ciudad Varyná, sector El Bucare, calle Nº 05, Manzana G, Casa Nº 11, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Notifíquese a las partes la presente Decisión. Una vez firme y cumplido el Lapso de Ley, remítase la presente Causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su Guarda y Custodia y quien en su debida Oportunidad Legal se servirá enviarlo al Archivo Sede. La presente Decisión fue Dictada, Firmada, Sellada y Diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del presente año 2009.-
|