CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. OLGA MORELIA FLORES y los alguaciles de sala JOSÉ GREGORIO RUBIO y MIGUEL BARRACO, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-176/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra de la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana, de 19 años de edad, 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Barinas Estado Barinas; representada en este juicio por la Defensora Privada Abogada Carmen Lucia Rumbos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO DELGADO, en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 07 de Mazo de 2008, se constituyó una comisión a los fines de dar Cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Corocito, calle 07, con avenida 02, casa s/n de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse al sitio en mención, observando que en el interior de la misma se encontraba una adolescente que quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de 17 años de edad, al momento de proceder a la revisión del inmueble se localizó sobre una silla cerca de donde se encontraba la joven en mención dos (02) envases plásticos, uno (01) en material sintético contentivo de treinta y tres (33) envoltorios contentivos de la droga conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L) y otro envase de vidrio contentivo de veinticinco (25) envoltorios en material sintético comprendido de la droga conocida como Cocaína, de igual manera se incautó entre las paredes de Bloques un envoltorio en material sintético contentivo de la droga conocida como Cocaína, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida e identificada como la adolescente anteriormente mencionada”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cuatro (4) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, por cuanto fueron las expertas que realizaron la Experticia Química/Botánica a la droga incautada en la residencia donde se encontraba la adolescente acusada. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Charles Gómez y Yuster Torres, adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y quienes realizaron la aprehensión de la adolescente de autos. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Arias Eduy Daniel, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia de la imputada, así como observó la incautación de la sustancia ilícita conocidas como Marihuana y Cocaína. 2.- Pérez Hernández Nelson La Paz, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia de la imputada, así como observó la incautación de la sustancia ilícita conocidas como Marihuana y Cocaína. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, a quienes se le deberá exhibir a los fines de que sea ratificado su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- Copia del ACTA de Audiencia Preliminar, donde la adolescente acusada resultó sancionada y declarada penalmente responsable.
La Defensa técnica Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al tribunal se oiga a su representada en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley y se le mantenga la libertad imponiéndose como sanción reglas de conducta y libertad asistida.
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, observa quien aquí administra justicia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Seguidamente esta juzgadora le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, la adolescentes manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
- Acta Policial Nº 0392, de fecha 07/03/07, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector Charles Gómez, Distinguido Yuster Torres y Agente Nelson Ángel, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendida la adolescente, señalando entre otras cosas que conformaron una Comisión Policial con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008001333, de fecha 03-03-02, emanada por la Juez de Control Nº 01 Abogada Cleida carolina Paredes Villafañe del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio Corocito, calle 07 con avenida 2, casa s/n, donde una vez ubicados dos (2) testigos y una vez dentro de la referida residencia procedieron a realizar un registro de persona a la adolescente acusada no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y a poca distancia de donde esta se encontraba pudieron observar dos envases, uno (01) plástico de color blanco de material sintético de la marca de gelatina RODELK contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, aunado en su extremo de hilo de coser color blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y otro envase de vidrio contentivo de veinticinco (25) envoltorios en material sintético comprendido de la droga conocida como Cocaína, de igual manera se incautó entre las paredes de Bloques un envoltorio en material sintético contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, procediendo con el registro se localizó en entre las paredes de bloques un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack.
-Actas de Entrevista efectuadas por los funcionarios policiales a los ciudadanos Arias Eduy Daniel y Pérez Hernández Nelson La Paz, que rielan a los folios 08 y 09 del expediente respectivamente, donde consta que los mismos presenciaron en calidad de testigos el allanamiento realizado donde resultó aprehendida la adolescente acusada, así como observaron la localización de la presunta droga denominada como Marihuana y Crack.
-Actas de Retención de Droga y Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, ambas de fecha 07 de marzo de 2008, suscritas por el Sub-Inspector Charles Gómez, donde consta la retención de un (01) pote de material sintético de color blanco contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios del mismo material de color negro tipo cebollita, anudado en sus extremos con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 19,5 Gramos. Un pote de vidrio contentivo de veinticinco (25) envoltorios en material sintético contentivo de un polvo de color verde ocre de presunta base denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 9,5 Gramos y un envoltorio en material sintético de presunta base denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 10,1 Gramos
-EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por las Expertas foco. Lisbell Da Fonseca y Tox Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, que riela al folio 54 de la presente causa, de la cual se evidencia que realizada la referida Experticia esta arrojo lo siguiente: Muestra “A”: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuete y penetrante, con un Peso Neto de dieciséis (16) gramos, Quinientos Setenta (570) miligramos. Componente: Marihuana (CANNABIS SATIVA L) Muestra “B”: Sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de cinco (5) gramos, Seiscientos Noventa (690) miligramos Componente: Cocaína. Muestra “C” Sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de siete (7) gramos, Setecientos Diez (710) miligramos. Componente: Cocaína. De las anteriores actas recogidas durante la investigacion se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de la adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto la adolescente ocultaba en una residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 07 con avenida 2, casa sin numero visible, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conocidas como Marihuana (CANNABIS SATIVA L) y Cocaína, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándola penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a la adolescente acusada, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de la adolescente acusada, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autora en el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente, quien cuentan con 19 años de edad, observando que la adolescente se mostró arrepentida del daño causado, que la misma venía cumpliendo a cabalidad con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, no volviéndose a presentar ningún incidente en relación a los hechos aquí ventilados ni a ningún otro hecho ilícito y que la joven en la actualidad se encuentra estudiando, hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente la joven acusada a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen; no obstante que el delito por el que se acusa a la adolescente y por el que admitió los hechos es uno de los delitos graves que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar a la joven acusada con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable a la joven acusada: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana, de 19 años de edad, 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se sancionan con las Medidas dispuestas el artículo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Decisión dictada el día once (11) de noviembre de 2009, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.