CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abog. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala NELSON HERNANDEZ, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Martes 27 de octubre de 2009, Martes 03 de noviembre de 2009 y Miércoles 04 de noviembre de 2009, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa U-180/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por los Abogados Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta juzgadora actuando de manera unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los ciudadanos Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su acto conclusivo afirmaron que: “En fecha 08 de julio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, donde le informaban que minutos antes tres ciudadanos de sexo masculino, portando Arma de Fuego y a bordo de un vehículo Taxi de Color Blanco perteneciente a la Línea Cangurito Express y signado con el Numero de Matricula; 0663, habían robado violentamente un establecimiento Comercial (Mercal), ubicado en la Calle 5 de Julio Casa Nro. 2-24, dando respuesta al llamado y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería la Guzmanera lograron visualizar un vehículo el cual presentaba las características aportadas, logramos interceptarlos y al darles la voz de alto y al salir del vehículo constataron que se trataba de tres Ciudadanos, realizando una Inspección de Persona y al vehículo en cuestión, logrando incautar en el asiento trasero del vehículo, específicamente debajo del cojín Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Escopeta, Calibre 12, Marca Renegado, Serial Nro. 4889CL12, fabricación venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, por lo que se les indicó que quedaban en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la ley), de 13 años de edad”. Por tales motivos solicitó se le decrete la Medida de Prisión Preventiva conforme el artículo 581 literales “a” y “c”, de la ley especial, el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se le declare responsable penalmente y se les sancione con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- LUISA MENDOSA Y ESTEBAN PAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes practicaron Informe Balístico a una (01) Escopeta, Calibre 12mm, Marca Renegado, Serial Nro. 4889CL12, fabricación venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido. 2.- JOSE VIVAS Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron Experticia a un (1) vehículo automotor, Marca Daewoo, color Blanco, Placa Nº CI580T, Modelo Cielo BX Sincrónico, Año 2000, Tipo Sedan, Serial Motor Nº G15MF787639B, Serial Carrocería Nº KLATF19Y1YB254235, afiliado a la Línea de Taxis Cangurito Express. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Sub-Inspector PEROZO DIAZ, Distinguido FRANKLIN GRIMAN y c/2DO. GREGORIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y quienes efectuaron la aprehensión del adolescente de autos. DOCUMENTALES: 1.- INFORME BALISTICO, suscrito por los funcionarios expertos LUISA MENDOSA Y ESTEBAN PAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 2.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los funcionarios expertos JOSE VIVAS Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 3.- ACTA POLICIAL Nº 1007, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PEROZO DIAZ, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
La Defensa Privada Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN, manifestó entre otras cosas “Habiendo escuchado la acusación que hace en esta sala la representación Fiscal, y visto que a lo largo de este proceso penal, aun cuando se le propuso al adolescente en el lapso legal pertinente las alternativas del proceso, y no quiso, motivo por el cual manifestó no tener responsabilidad de los hechos, ni los tipos penales mencionados por el Ministerio Público, el cual demostraremos en este debate con presencia de personas que indican que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito de arma de fuego; si detallamos bien los medios de prueba, vamos a observar que no hay ninguna responsabilidad, es por lo que esta defensa se encargara de demostrar su inocencia en este debate. Es todo. Igualmente ratificó las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL BELANDRIA Y JOSE ISABELINO MOLINA HOYO.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba, tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.
1.- Pasa a deponer en primer lugar el funcionario PEROZO PRIMERA ELIAS ADELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.543, en su condición de funcionario adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “El procedimiento comienza a las 7 de la noche, donde la Central de Comunicaciones informan que ocurrió un robo, en el centro en un establecimiento de mercal, más o menos a la altura de la licorería la Guzmanera, estaba un vehículo que coincidía con las características que habían manifestado por radio, a las personas que abordaban el vehículo no se les encontró nada, el funcionario reviso el vehículo y en el asiento trasero debajo del cojín estaba una escopeta marca renegado, calibre 12 con cartuchos ya percutidos, en ese momento se les informó a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos y se informó a los fiscales de guardia. Es todo”. A preguntas de la representación fiscal entre otros particulares respondió: Que el procedimiento comenzó a las 6 y 50 de la tarde. Que se radió el vehículo. Que el vehículo es un taxi de la línea Chigüirito Express, de color blanco. Que para el momento había un menor de edad y sus características era como de 1,58 moreno y un poco achinado, de cabello negro y contextura delgada. Que consiguieron una escopeta calibre 12, marca renegado y no recuerda el serial. Que ningunas de las personas manifestaron de quien era el arma de fuego. Que no tomaron a nadie como testigo por que generalmente cuando la policía hace una intervención las personas se dispersan, razón por la cual no hubo posibilidad de tener algún testigo. A preguntas de la Defensa Pública éste entre otros particulares respondió: Que los radiaron aproximadamente a las 6 y 50 de la tarde. Que no recuerda el día del hecho. Que quienes integraban la comisión eran los funcionarios Franklin Griman, Gregorio Rojas y su persona. Que el jefe de la patrulla era su persona y la unidad era la P-143. Que el llamado fue de alerta a todas las unidades. Que el conductor era el señor Griman. Que iba en la puerta de copiloto. Que en el llamado de alerta fue que en las adyacencias del sector comercio habían robado un Mercal, cuyas características del vehículo era de color blanco de la Línea Cangurito Express con la matricula Nº 0663. Que para ese entonces cumplía funciones en la Comisaría Norte. Que para ese entonces la perimetral de resguardo comprendía desde la avenida Elías Cordero, hasta Parángula y para del sector comercio hasta la avenida Andrés Varela. Que se encontraba en el momento del llamado en la Av. Elías Cordero y visualizaron la matricula Nº 0663 que tiene en la parte del frente y atrás el vehículo. Que se dirigían en dirección al semáforo. Que el vehículo venía cruzando donde esta el comercial de cerámica en dirección al terminal. Que el vehículo tenía papel humando. Que desde la unidad no se veían las personas que estaban a bordo del vehículo. Que se bajan de la unida y el carro viene poco a poco. Que no pararon el trafico solo el carro. Que la patrulla se estacionó y se bajaron el jefe de la comisión y el auxiliar que se llama Franklin Griman .Que el auxiliar iba en la parte atrás de la patrulla. Que la parte de atrás de la patrulla no tiene dispositivo de seguridad. Que exactamente pararon al vehículo a media cuadra de la licorería La Guzmanera. Que era oscuro casi las 7 de la noche, pero todavía se veía. Que dentro del vehículo se encontraban tres (3) personas todos de sexo masculinos. Que cuando se estacionaron les informaron que se bajaran del vehículo y de inmediato lo sometieron contra una pared y empezaron a revisarlos. Que para el momento iba el conductor y las dos personas atrás. Que los pasajeros se bajaron por el lado de la acera. Que las características del conductor era un señor de 45 años de edad, con contextura gorda, de piel blanca, cabello castaño y el otro muchacho más o menos de 1,65 y de color de la piel era casi catire, de cabello ondulado y el muchachito ya lo describió. Que no consiguieron testigos, no había personas cerca y los tenían detenidos. Que revisó el vehículo. Que el otro funcionario estuvo pendiente de las personas aprehendidas. Que la inspección comenzó por la parte del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal, en la parte del vehículo delantera no se encontró nada y en la parte de atrás se encontró la escopeta. Que no tenía un cajón para esconder la escopeta. Que la escopeta se encontraba en la parte derecha del vehículo. Que no logró ver quien estaba sentado en la parte derecha del vehículo que luego de encontrar la escopeta se encontró un cartucho calibre 12 detonado. Que abrió la parte de la maletera y no se encontró nada. Que desde la inspección y llamar al fiscal fue una hora y media y aproximadamente, quedando detenidos como a las 8 y 30 de la noche. Que el conductor de la patrulla se bajó pero no se acercó. Que el que se llevó el vehículo al comando fue el funcionario Rojas y Griman se llevó la patrulla.
2.- Testimonio del ciudadano MOLINA HOYO JOSÉ ISABELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.022, en su condición de testigo, quien debidamente juramentado, procedió a exponer lo siguiente: “Ese día, salí de mi casa a las 2 de la tarde, pasé por el puesto de Santo Domingo llegué a la farmacia y llegaron dos motorizados y me dijeron que en mi carro se había perpetrado un robo a un Mercal y le manifesté que estaba equivocado porque lo cargaba desde esta mañana y me dijeron que lo acompañara hasta el puesto policial, compré la pastilla, luego el funcionario volvió a repetirme que en el carro se había perpetrado un robo a un Mercal y le manifesté que yo estaba trabajando en el carro, me pidieron la documentación y revisaron el carro, incluso me hicieron que echara la base posterior del asiento hacía adelante y no había nada, yo vine a enterarme que supuestamente en el carro había una escopeta, fue en el CICPC, incluso yo soy conciente que me le molesté al funcionario del CICPC, porque revisaron todo el vehículo, yo mismo se los mostré todo, después dijeron que yo andaba con otro muchacho que lo conocí en el calabozo en la noche, por que lo agarraron a las dos de la tarde y que él cargaba esa escopeta. Se deja constancia que el Defensor Privado, no ejerció el derecho de interrogar al testigo. A preguntas de la representación fiscal entre otros particulares respondió: Que le llegaron dos motorizados en la farmacia. Que eran las dos de la tarde. Que su vehículo era un Daewoo modelo cielo, que fungía como taxi. Que el carro estaba cedulado y todo que no recuerda la matrícula. Que fue detenido en la farmacia La Redoma. Que el puesto policial está por el río Santo Domingo. Que estaba solo cuando lo detienen. Que actualmente tiene una medida de presentación cada 8 días. Que venía saliendo de la casa de la mamá, por que vive allá. Que no conoce a Daniel Valero ni a José Ramón Quintero Belandria. Que es taxista desde hace tiempo. Que fue taxista de Chigüirito Express y ese vehículo está afiliado a dicha línea, primero trabajé allí en un vehículo que era de mi propiedad y me lo acabaron. Que lo llevaron primero al Comando Norte y al CICPC, lo llevaron al siguiente día. Que no cuenta con radio de la línea, algunos vehículos tienen radio otros no. Que el día que lo detienen era el 8 de julio, no se le olvida por que estaba cumpliendo año. Que el carro es cuatro puertas.
3.- Testimonio del ciudadano DANIEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 16.636.004, en su condición de Testigo quien debidamente juramentado, procedió a exponer lo siguiente: “El procedimiento fue como de 7 y 30 a 8 de la noche, estaba en la casa de mi mamá y al adolescente lo sacaron de la casa de su mamá y nos llevaron al Comando de la Zona 1, yo me dí cuenta que me estaban metiendo un porte ilícito de arma de fuego en el CICPC, ellos no me dijeron más nada. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada éste entre otros particulares respondió: Que los policías le estaban preguntando de un presunto robo a un Mercal y que donde estaba la plata. Que logró sufrir agresión física y verbal por parte de los funcionarios. Que le decían que si no entregaban el dinero no iba a salir libres. A preguntas de la Representación Fiscal entre otros particulares respondió: Que conoce a José Ramón Belandria, porque es su primo. Que vive en Los Caobos, pero estaba en la casa de la mamá en Los Acacios. Que el primo vive en Los Acacios a dos casas de la casa de su mamá. Que fue aprehendido en la casa de su mamá ubicada en IDENTIDAD OMITIDA. Que tiene testigos que estaba en la casa de su mamá, pero no han declarado. Que la medida impuesta fue de presentación cada mes. Que su oficio es ayudante de construcción. Que no recuerda el día pero la hora era a las 7 y 30 casi 8 de la noche. Que vio al adolescente en el carro particular identificado del gobierno y lo llevaron a la zona 1. Que los estaban buscando por un presunto robo a un mercado. Que no conoce a José Isabelino, lo conoció fue como preso, cuando estuvo detenido como de 6 a 7 días. Seguidamente la Juez interroga al testigo y éste respondió de la siguiente manera: Que en el CICPC, se enteró que estaba imputado por porte ilícito de arma de fuego y robo al Mercal.
4.- Testimonio del funcionario GRIMAN RIVAS FRANKLIN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.888, quien se desempeña como Jefe de Punto de Control, anteriormente era conductor de una unidad, quien manifestó no recordar nada de lo sucedido y solicitó leer el acta el cual esta inserta en el folio Nº 05, de la presente causa, quien expuso y manifestó: Lo único que les puedo decir que si el funcionario actuante pudiera estar aquí les diera más detalle, por cuanto no recuerdo nada. Es todo”. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, éste respondió: Que si observó las actas, pero no recuerda nada y no firma en el acta. Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa, éste entre otros particulares respondió: Que el sector que le corresponde patrullar comprende la avenida Cuatricentenaria, es decir desde el Automercado Cada hasta el Vengas, si en la patrulla está el Sub- inspector, tiene sector abierto, es decir puede ir a cualquier sector. Que no recuerda si hicieron llamado de alerta y de haberse recibido un mensaje lo recordaría. Que no sabe para que fecha, exactamente pero hubo una vez que detuvieron y chequearon tres personas en un carro y no recuerda si los detuvieron, manifestó que a veces cuando el sistema no funciona los hacen llegar hasta el Comando para chequearlos por la computadora. Que no tiene auxiliar, pero en la patrulla siempre andan dos el funcionario Rojas y su persona, cuando se monta un rango más alto el funcionario Rojas, pasa hacer el auxiliar. Que no recuerda de las personas que se revisaron. Que generalmente no se baja de la unidad, por si pasa alguna eventualidad y le toca perseguir el vehículo.
5.-Testimonio del funcionario ROJAS ROMERO GREGORIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.596, quien se desempeña como Cabo Primero de Punto de Control, quien expuso: “Sinceramente con la verdad por delante, no recuerdo de nada de eso”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar al funcionario. Seguidamente se deja constancia que el Defensor Privado no ejerció el derecho de interrogar al funcionario.
6.- Incorporación por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes pruebas documentales ofrecida por la representación Fiscal: 1.- Informe Balístico, suscrito por la T.S.U Luisa Mendoza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, inserta en el folio (158); 2.- Experticia de Vehículo suscrito por el Funcionario Inspector Cristian Aumaitre, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, inserta en el folio (161) y 3.- Acta Policial Nº 1007 de fecha de 08 de Julio 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEB) Perozo Elías, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales (DIP) de la Comisaría Norte, inserta en el folio (05).
7.- Declaración de la Experta LUISA MARÍA MENDOZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.094.794, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificada y juramentada se procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Balístico inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa. Acto seguido la Experto manifestó: “La escopeta llega como evidencia al Inspector Torrealba, luego se la asigna al funcionario; a la escopeta se le realiza la experticia, la cual estaba en buen funcionamiento, la escopeta llevaba una concha y dio positivo el disparo de prueba con la concha incriminada. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto, manifestando no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experto y este entre otros particulares respondió: que recibió la evidencia como llega laboratorio, que la policía la traslada con su concha incriminada, el inspector la recibe y le hace el acta y la lleva a la sala de evidencia y se la asigna aun funcionario; que venia envuelta en su sobre como cadena de resguardo y custodia; que era un sobre de color amarillo; que la escopeta tenía calibre 12, acabado satinado, con una longitud de cañón 330 milímetros.
8.- Declaración del Experto CRISTIAN ROBERT AUMAITRE KIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.731, adscrito a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado se procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia de Vehículo, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa. Seguidamente el experto manifestó: “que se trata de una experticia practicada en el estacionamiento del comando norte de las Fuerzas Armadas Policiales, a un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2000, uso transporte público, matricula Caracas India 580T, la cual al hacerle la experticia los seriales se encontraba en su estado original; luego se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no se encontraba registrada ante el INTTT y no presentaba solicitud alguna. Es todo“. Se constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Privado ejercieron el derecho de interrogar al funcionario.
El Tribunal deja constancia de haber prescindido de los testimonios de los Expertos ESTEBAN PAVA Y JOSE VIVAS en virtud de que los mismas fueron promovidos por la Representación Fiscal a los fines de que depusieran en referencia al Informe Balístico y Experticia de Vehículo, respectivamente observando quien aquí administra justicia que el mencionado Informe Balístico solo fue suscrito por la Experta LUISA MARÍA MENDOZA VALERA y la Experticia de Vehículo fue suscrita por los funcionarios expertos CRISTIAN ROBERT AUMAITRE KIDA y RONAL LAMUÑO, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “es un proceso que comenzó el 08 de junio del presente año, cuando se produjo la aprehensión del adolescente; hubo varias partes en éste proceso en la fase de control, hasta que en la Audiencia Preliminar se ordenó la apertura al juicio oral y privado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual para probarlo compareció a esta sala el funcionario Elías Perozo, donde expuso el como se realizó el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente con los otros dos ciudadanos, manifestó haber sido en la avenida Elías Cordero y en el momento que revisaron el vehículo encontraron el arma de fuego, describió las personas que detuvieron y al joven presente en esta sala de audiencia. Los funcionarios Griman Franklin y Gregorio Rojas, manifestaron no acordarse de nada: Dos testigos que llamaron la atención, los cuales fueron traídos por la defensa, fueron José Isabelino Molina y Daniel Belandria, los cuales son testigos y se encuentran como imputados en otra causa y además Daniel Belandria es primo del adolescente, por lo que solicito no sea valorados sus testimonios. Lo que se busca con el presente proceso es que el adolescente entienda las consecuencias de los actos, que lleve un adecuado comportamiento, haga algo provechoso, sería bueno que estudiara. Finalmente esta representación fiscal solicita se sancione al joven con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Por su parte, la Defensa Pública realizó sus conclusiones argumentando: Para concluir esta defensa quiere hacer un resumen de lo que sucedió, donde como podemos recordar asistieron en calidad de testigos dos ciudadano de nombre José Isabelino Molina y Daniel Belandria, quienes rindieron testimonios ante este tribunal como sobre sucedieron los hechos; teniéndose en cuenta que estas personas son imputado en el proceso, ya que los mismos son adultos y bien los mismos fueron contentes en sus dichos, al ser preguntado y repreguntados, uno manifestó que en efecto fue aprehendido en su vehículo taxi por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes ilegalmente lo imputaban por la presunta comisión de un robo agravado, y que dicho ciudadano fue detenido en el Comando Norte de la policía, donde nunca se le manifestó el motivo por el cual se le estaba deteniendo y que fue en la sede del CICPC donde se le informó; hecho este que coincide por lo manifestado por Daniel Valero, quien manifestó que fue aprehendido con el adolescente en el barrio Los Acacios por funcionarios de la policía, quienes lo sacaron de su vivienda sin orden de allanamiento y deteniéndolo en el Comando Norte donde se encuentra con un ciudadano que conoce en el reten, quien resultó ser imputado por los mismos hechos y manifestó igualmente que conoció de los hechos en al sede del CICPC; considerando esta defensa que dichos testimonios deben ser valorado, fueron objetivos y prestaron juramento de decir la verdad de los hecho, así es mientras no exista un hecho que demuestres que no son ciertos, no podrían dejarse de valorar según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En calidad de funcionario y testigo se presentó el Sub-Inspector Elías Perozo, quien luego de deponer sobre los hechos y ser preguntado y repreguntado por esta defensa, presentó contradicciones en su misma declaración, recordemos que los funcionarios aprehensores levantan en una acta la forma de aprehensión y los detalles y circunstancias de modo, tiempo y lugar y tal como puede ser comparada con la prueba documental e incorporada para su lectura los hechos depuestos por este funcionario, no son los mismos, el acta nos indica que presuntamente que el procedimiento se realizó a la altura de La Guzmanera, y al momento de deponer dice que fue en dirección al terminal de pasajeros que eran la seis y tanto que estaba oscuro, que no logró encontrar ningún testigo, sabiendo todo el que vive en Barinas, que esa es una avenida muy transitada, como que no le dio tiempo de encontrar a testigos?, nos llama la atención y nos lleva a creer en la credibilidad que se le puede dar a dicho funcionario, no es convincente y totalmente necesaria para llegar a la conclusión de que mi representado tiene responsabilidad penal en el hecho que se ventila. Presenciamos a la experto en balística, el experto que realizó la experticia de seriales pero que al final y al cabo, son pruebas si bien necesarias ni siquiera son pruebas de orientación de la responsabilidad penal ventilada; y además de ellos presenciamos como los presuntos funcionarios actuante sorpresivamente no recordaron nada, pues los hechos que narró el inspector Perozo no tienen sustento alguno, pues bien el funcionario auxiliar y el conductor de la unidad no aportaron nada, los que nos dan indicios de un proceso violatorio, donde se le violó su domicilio, se aprehendió sin ningún motivo, donde por un mismo juez de control no se califico la flagrancia por el delito de robo, el cual fue sobreseído posteriormente, mal podría atribuirse, quedó demostrado en esta sala y fue sacado de ellos por funcionarios, donde en al búsqueda de responsables de un robo, no se encontró nada, procedieron a sembrar una presunta escopeta a los fines de incriminar a mi representado en un tipo penal, mi defendido desde un principio ha sido insistente de su inocencia, su versión fue la misma que la de su primo Daniel Valero, colabora la ilegalidad del procedimiento, siendo otros los hechos y no los narrados por el funcionario Perozo; ahora bien teniendo en cuenta que durante el debate oral no se recepcionó ninguna prueba que determine la responsabilidad de mi defendido, solicito su absolución por este Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, además sirve invocar todas las jurisprudencia nacional, que dice que el simple dicho del funcionario no es suficiente para determinar la culpabilidad de un imputado. Igualmente solicito copias certificada de la sentencia motivada. Es todo.” Consecutivamente la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho a replica y contrarréplica, quienes no hicieron uso del mismo.
De seguida la ciudadana Juez conforme lo pautado en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntó al acusado, si tiene algo que declarar, quien contestó, no tener nada que decir. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar la dispositiva.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y privado y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del adolescente acusado, toda vez que de los dichos de los funcionarios, Sub-Inspector PEROZO ELIAS, Distinguido FRANKLIN GRIMAN y c/2DO. GREGORIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, así como de la Documental Acta Policial N° 1007 de fecha de 08 de Julio 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEB) Perozo Elías, evacuada durante el debate, solo el funcionario Sub-Inspector PEROZO ELIAS, manifestó ante este Tribunal haber presenciado los hechos señalando: Que el procedimiento comenzó a las 6 y 50 de la tarde. Que se radió el vehículo. Que el vehículo es un taxi de la línea Chigüirito Express, de color blanco. Que para el momento había un menor de edad y sus características era como de 1,58 moreno y un poco achinado, de cabello negro y contextura delgada. Que consiguieron una escopeta calibre 12, marca renegado y no recuerda el serial. Que ningunas de las personas manifestaron de quien era el arma de fuego. Que no tomaron a nadie como testigo por que generalmente cuando la policía hace una intervención las personas se dispersan, razón por la cual no hubo posibilidad de tener algún testigo. Que nadie se acercó a manifestar que quería ser testigo del hecho. Que no recuerda el día del hecho. Que quienes integraban la comisión eran los funcionarios Franklin Griman, Gregorio Rojas y su persona. Que el jefe de la patrulla era su persona. Que el conductor era el señor Griman. Que en el llamado de alerta fue que en las adyacencias del sector comercio habían robado un Mercal. Que para ese entonces la perimetral de resguardo comprendía desde la avenida Elías Cordero, hasta Parángula y para del sector comercio hasta la avenida Andrés Varela. Que se encontraba en el momento del llamado en la Av. Elías Cordero y visualizaron la matricula Nº 0663 que tiene en la parte del frente y atrás el vehículo. Que se dirigían en dirección al semáforo. Que el vehículo venía cruzando donde está el comercial de cerámica en dirección al terminal. Que el vehículo tenía papel humando. Que desde la unidad no se veían las personas que estaban a bordo del vehículo. Que se bajan de la unida y el carro viene poco a poco. Que no pararon el trafico solo el carro. Que la patrulla se estacionó y se bajaron el jefe de la comisión y el auxiliar que se llama Franklin Griman. Que la parte de atrás de la patrulla no tiene dispositivo de seguridad. Que exactamente pararon al vehículo a media cuadra de la licorería La Guzmanera. Que era oscuro casi las 7 de la noche, pero todavía se veía. Que dentro del vehículo se encontraban tres (3) personas todos de sexo masculinos. Que para el momento iba el conductor y las dos personas atrás. Que no tenía un cajón para esconder la escopeta. Que la escopeta se encontraba en la parte derecha del vehículo. Que no logró ver quien estaba sentado en la parte derecha del vehículo que luego de encontrar la escopeta se encontró un cartucho calibre 12 detonado. EL Tribunal al valorar este testimonio le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que realizó el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos. En cuanto a la documental Acta Policial N° 1007 de fecha de 08 de Julio 2008, al ser valorada por el Tribunal no se le da mérito probatorio en virtud de que esta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Del testimonio de los funcionarios Distinguido FRANKLIN GRIMAN y c/2DO. GREGORIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes separadamente manifestaron al Tribunal no recordar nada en relación a los hechos que se debaten en sala, por lo que sus dichos se valoran pero carecen de mérito probatorio por cuanto nada aportan para lograr el total esclarecimiento de los hechos, no deponiendo nada que incrimine o exonere la responsabilidad del Adolescente acusado en los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal. Del dicho por el testigo MOLINA HOYO JOSÉ ISABELINO, quien expuso ante el Tribunal: “Ese día, salí de mi casa a las 2 de la tarde, pasé por el puesto de Santo Domingo llegué a la farmacia y llegaron dos motorizados y me dijeron que en mi carro se había perpetrado un robo a un Mercal y le manifesté que estaba equivocado porque lo cargaba desde esta mañana y me dijeron que lo acompañara hasta el puesto policial, compré la pastilla, luego el funcionario volvió a repetirme que en el carro se había perpetrado un robo a un Mercal y le manifesté que yo estaba trabajando en el carro, me pidieron la documentación y revisaron el carro, incluso me hicieron que echara la base posterior del asiento hacía adelante y no había nada, yo vine a enterarme que supuestamente en el carro había una escopeta, fue en el CICPC, incluso yo soy conciente que me le molesté al funcionario del CICPC, porque revisaron todo el vehículo, yo mismo se los mostré todo, después dijeron que yo andaba con otro muchacho que lo conocí en el calabozo en la noche, por que lo agarraron a las dos de la tarde y que él cargaba esa escopeta. Se deja constancia que el Defensor Privado, no ejerció el derecho de interrogar al testigo. A preguntas de la representación fiscal entre otros particulares respondió: Que le llegaron dos motorizados en la farmacia. Que eran las dos de la tarde. Que su vehículo era un Daewoo modelo cielo, que fungía como taxi. Que fue detenido en la farmacia La Redoma. Que el puesto policial está por el río Santo Domingo. Que estaba solo cuando lo detienen. Que no conoce a Daniel Valero ni a José Ramón Quintero Belandria. Que fue taxista de Chigüirito Express y ese vehículo está afiliado a dicha línea, primero trabajé allí en un vehículo que era de mi propiedad y me lo acabaron. Que lo llevaron primero al Comando Norte y al CICPC, lo llevaron al siguiente día. Que el día que lo detienen era el 8 de julio, no se le olvida por que estaba cumpliendo año. Al valorar este testimonio no se le da fuerza y mérito probatorio por cuanto se trata de un testigo promovido por la Defensa Privada quien aparece como aprehendido en el mismo hecho que se le imputa al adolescente de autos y de sus dichos no se puede determinar la responsabilidad y grado de participación del adolescente acusado en los hechos que se debaten en el presente juicio. Con el testimonio del ciudadano DANIEL BELANDRIA, quien manifestó al Tribunal que: Que los policías le estaban preguntando de un presunto robo a un Mercal y que donde estaba la plata. Que le decían que si no entregaban el dinero no iba a salir libres. Que conoce a José Ramón Belandria, porque es su primo. Que vive en Los Caobos, pero estaba en la casa de la mamá en Los Acacios. Que el primo vive en Los Acacios a dos casas de la casa de su mamá. Que fue aprehendido en la casa de su mamá ubicada en Los Acacios. Que tiene testigos que estaba en la casa de su mamá, pero no han declarado. Que no recuerda el día pero la hora era a las 7 y 30 casi 8 de la noche. Que vio al adolescente en el carro particular identificado del gobierno y lo llevaron a la Zona 1. Que los estaban buscando por un presunto robo a un mercado. Que no conoce a José Isabelino, lo conoció fue como preso, cuando estuvo detenido como de 6 a 7 días. Que en el CICPC, se enteró que estaba imputado por porte ilícito de arma de fuego y robo al Mercal. Al valorar este testimonio no se le da fuerza y mérito probatorio por cuanto se trata de un testigo promovido por la Defensa Privada quien aparece como aprehendido en el mismo hecho que se le imputa al adolescente de autos y de sus dichos no se puede determinar la responsabilidad y grado de participación del adolescente acusado en los hechos que se debaten en el presente juicio. Por otra parte con la declaración de la experta TSU. LUISA MARÍA MENDOZA VALERA, declaración que junto con la experticia suscrita por la funcionaria éste JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto se trata de una experta en balística quien reconoció el contenido y firma del Informe Balística inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa y quien señaló que: que recibió la evidencia como llega laboratorio, que la policía la traslada con su concha incriminada, el inspector la recibe y le hace el acta y la lleva a la sala de evidencia y se la asigna a un funcionario; que venía envuelta en su sobre como cadena de resguardo y custodia; que era un sobre de color amarillo; que la escopeta tenía calibre 12, acabado satinado, con una longitud de cañón 330 milímetros. Del testimonio del experto Inspector CRISTIAN ROBERT AUMAITRE KIDA, declaración que junto con la Experticia de Vehículo suscrita por el funcionario éste JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto se trata de un experto que reconoció el contenido y firma de la Experticia de Vehículo, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa y quien señaló que la experticia fue practicada en el estacionamiento del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, a un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2000, uso transporte público, matricula Caracas India 580T, la cual al hacerle la experticia los seriales se encontraba en su estado original; y al verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no se encontraba registrada ante el INTTT y no presentaba solicitud alguna. Observa el Tribunal que el dicho de la experta TSU. LUISA MARÍA MENDOZA VALERA solo se limita a confirmar que efectivamente se trata de un arma de fuego escopeta tenía calibre 12, acabado satinado, con una longitud de cañón 330 milímetros, así mismo, el dicho del experto CRISTIAN ROBERT AUMAITRE KIDA, solo se limita a confirmar que se trata de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2000, uso transporte público, matricula Caracas India 580T, que los seriales se encontraba en su estado original y no se encontraba registrada ante el INTTT y no presentaba solicitud alguna, por lo que en nada avalan el dicho del funcionario aprehensor, no pudiendo determinarse con sus dichos nada que incrimine o exonere la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el adolescente presuntamente en fecha 08 de julio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, donde le informaban que minutos antes tres ciudadanos de sexo masculino, portando Arma de Fuego y a bordo de un vehículo Taxi de Color Blanco perteneciente a la Línea Cangurito Express y signado con el Numero de Matricula; 0663, habían robado violentamente un establecimiento Comercial (Mercal), ubicado en la Calle 5 de Julio Casa Nro. 2-24, dando respuesta al llamado y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería la Guzmanera lograron visualizar un vehículo el cual presentaba las características aportadas, logramos interceptarlos y al darles la voz de alto y al salir del vehículo constataron que se trataba de tres ciudadanos, realizando una Inspección de Persona y al vehículo en cuestión, logrando incautar en el asiento trasero del vehículo, específicamente debajo del cojín Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Escopeta, Calibre 12, Marca Renegado, Serial Nro. 4889CL12, fabricación venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, por lo que se les indicó que quedaban en calidad de aprehendidos, hecho éste que no pudo ser confirmado o constatado por los testigos promovidos en este juicio, no corroborándose así el hecho imputado al adolescente. En tal sentido, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad del adolescente, no procediendo a apreciarse la participación y autoría del acusado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia considera que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, considera quien aquí decide, que ante la duda manifiesta respecto a la participación del adolescente acusado, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica.
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 602 LITERAL “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AL ADOLESCENTES (IDENTIDA OMITIDA según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta al adolescente. La presente causa se remitirá al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Decisión dictada en la Sala de Audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal, el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009 y publicada en fecha Lunes Nueve (09) de noviembre de 2009 a las 10:00 am. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.