Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de celebrarse la Audiencia de Imposición de la Sanción, Cómputo Derechos y Deberes, celebrada en fecha 08-10-2009, folios 166 al 167, tal y como consta en acta procesales contenidas en la presente causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-972-09, en la cual solicita, le sea acordada la declinatoria de competencia de la presente causa, para un Tribunal de Ejecución de la ciudad de Mérida; es por lo que a los fines de decidir sobre lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios; Ciento Sesenta y Seis al Ciento Sesenta y Siete (166 al 167), solicitud planteada por el adolescente, en el cual solicitó que la presente causa se declinara para la ciudad de Mérida a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta.
En fecha; 30-10-2009, el tribunal se comunicó por vía telefónica con el adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual informó al tribunal que por cuanto en los actuales momentos se encuentra estudiando en la ciudad de Mérida y estar domiciliado en el sector La Ceibita, Calle Principal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, se comprometió a consignar en un plazo de ocho (08), Constancia de Residencia y Constancia de Estudios.
En fecha; 09-11-2009, el sancionado de autos se presentó ante este tribunal y por medio de diligencia consignó declaración Jurada suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual dan fe que el adolescente tiene establecida su residencia en el sector La Ceibita, Carretera Trasandina, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, conjuntamente con su madre la ciudadana; Patricia Aguirre. Así mismo consigna Constancia de Inscripción, suscrita por el Licenciado Douglas Fernández, Director encargado del Liceo Bolivariano “Dr. Miguel otero Silva” y Constancia de Estudios, suscrita por el licenciado antes mencionado.
A tales efectos y visto lo peticionado por el adolescente sancionado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el grupo familiar del adolescente sancionado, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por el propio adolescente y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De lo expuesto por el adolescente, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el Sector La Ceibita, Carretera Trasandina, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por lo que en éste Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, en ese sentido es por lo que solicita le sea acordado la declinatoria de competencia a la jurisdicción del Estado Mérida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso se observa que el adolescente, fue sancionado en fecha, 09-06-2009, cursa a los folios; 118 al 124, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sancionado con la imposición de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, por un lapso de DOS (02) AÑOS.
De una revisión de las actas procesales, se pudo constatar la existencia de la solicitud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por lo que probada como ha sido esta circunstancia alegada por el sancionado, es que se llega a la convicción de que la familia del adolescente, se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, aunado a ello el tribunal observa que la represente legal del sancionado de autos, a su vez tiene su residencia en esa misma jurisdicción del Estado Mérida; en tales circunstancia y en aras de no permitir dilaciones indebidas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas; Acuerda la declinatoria de competencia solicitada en la presente causa; en tales circunstancias considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste al adolescente, que en la fase de la ejecución de las medidas, tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente de autos, la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en actas procesales.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE, MIGUEL ANGEL FRANCO AGUIRRE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO MERIDA, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de las medidas impuestas y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
|