Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por el sancionado de autos, el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de celebrarse la Audiencia de imposición del Cómputo, en la cual al concedérsele el derecho de palabra, indico “ciudadano juez yo vivo en San Carlos Estado Cojedes, y hasta la presente fecha no he sido notificado de ningún acto, hoy me he presentado y por eso es que le solicito se realice el día de hoy la presente audiencia, por cuanto no cuento con recursos económicos para estar viajando”, así mismo al concederle el derecho de palabra a la defensa publica a cargo de la Abg. María Gabriela Vidal, expuso; “ciudadano juez, tal como lo ha manifestado mí defendido efectivamente reside en san Carlos estado Cojedes, y así puede evidenciarse en constancias que en este acto consigno, constantes de tres folios útiles, razón por la cual solicito acuerde la declinatoria de competencia a dicho Estado, así mismo se me expida copias simples del oficio Nº 1960, de fecha 17 de octubre de 2009, librado al CICPC a los fines de que fuera excluido del SIPOL, para que sea portado por el joven, ya este manifiesta que constantemente es interrogado por funcionarios policiales respecto a su inclusión en el mencionado sistema”, tal y como consta en actas procesales contenidas en la presente causa, signada bajo la nomenclatura particular llevada por este tribunal de ejecución con el Nº E-1026-09, en la cual solicitan les sea acordado la declinatoria de competencia de la presente causa, es por lo que a los fines de decidir sobre lo peticionado; este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio; 218 al 219, solicitud efectuada por el joven adulto, en la cual al momento de que el tribunal les concedió el derecho de palabra manifestó “ciudadano juez yo vivo en San Carlos Estado Cojedes, y hasta la presente fecha no he sido notificado de ningún acto, hoy me he presentado y por eso es que le solicito se realice el día de hoy la presente audiencia, por cuanto no cuento con recursos económicos para estar viajando”, de igual manera la defensa del sancionado, Abg. María Gabriela Vidal, solicitó; ciudadano juez, tal como lo ha manifestado mí defendido efectivamente reside en san Carlos estado Cojedes, y así puede evidenciarse en constancias que en este acto consigno, constantes de tres folios útiles, razón por la cual solicito acuerde la declinatoria de competencia a dicho Estado. Así mismo fue consignada Constancia de Residencia suscrita por el Coordinador Institucional del Consejo Comunal José Félix Ribas, en la que se hace constar que el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo cursa Constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la Cooperativa de Transporte Transpormoto, con fecha de expedición 27-10-2009, suscrita por el ciudadano; Oscar Ramón Alvarado Carreño, y Carta de Buena Conducta, suscrita por el Coordinador Institucional del Consejo Comunal José Félix Ribas de San Carlos estado Cojedes.
A tales efectos y visto lo peticionado por el joven y su defensa, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin previa fijación ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el joven sancionado de autos, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por la defensa publica; y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De la documentación supra mencionada y de la solicitud planteada, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el joven sancionado, es sumamente difícil que pueda dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal respectivo; aunado a ello se observa que de mantenerlo en esta jurisdicción se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el Estado Cojedes, por lo que en este Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, en ese sentido es por lo que solicitan le sea acordado la declinatoria de competencia a la jurisdicción San Carlos del Estado Cojedes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso el joven adulto fue sancionado en fecha, 19-10-2009, cursa a los folios; 176 al 181, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento de admisión de los hechos, y sancionado con la medida de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la ley especializada que rige la materia, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de; Robo Genérico, sancionándolo por un lapso de SEIS (06) MESES.
De una revisión de las actas procesales, se pudo constatar la existencia de la Constancia de Residencia, cursante al folio 220 de la presente causa, suscrita por el Coordinador Institucional del Consejo Comunal José Félix Ribas, en la que se hace constar que el ciudadano; SAY YUBABY ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.508.246, esta residenciado en la Comunidad José Félix Ribas, Calle Principal, Los Mangos, al lado del complejo habitacional IRAN-VENEZUELA, Casa Nº 0-29, de fecha; 01-11-2009. Por lo que probada como ha sido esta circunstancia alegada por parte de la Defensora Publico, abg. María Gabriela Vidal, por todo ello es que se llega a la convicción de que el joven tiene su domicilio en San Carlos Estado Cojedes; en tales circunstancias considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste al adolescente, hoy día joven adulto, que en la fase de la ejecución de las medidas, tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente de autos, la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en actas procesales.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, HOY DIA JOVEN ADULTO, PLENAMENTE IDENTIFICADO, A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.