REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000112

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: EDGAR YOEL ESCALONA VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.162.271.
ABOGADO ASISTENTE. MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.504.
DEMANDADO GILBERTO TELLES SUAREZ.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de Octubre de 2009 fue publicada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia interlocutoria mediante la cual inadmite la demandada, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Después de los tramites de sustanciación, en fecha 21 de octubre de 2009 a las 9:00 a m, fue anunciada la audiencia oral prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 37 y 38), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 125 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 21 de octubre de 2009 a las 09:00 am, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda interpuesta y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida

SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al Juzgado de origen para su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:25 P.m. bajo el No.0093 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.