REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000056

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MONTILLA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 6.533.333
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números, 54.506
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el No 42, Tomo 543 A-QTO.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANADAD: YENKELLY PICO Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.423
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman .el presente expediente, se observa que la partes involucradas en el presente juicio manifiestan al tribunal su voluntad de homologar la transacción consignada y se proceda a declarar el archivo definitivo del mismo, en consecuencia, éste Tribunal haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el Art.11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud el principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo N.2 de la ley . Asimismo, se procede en este acto a homologar la transacción como una de las forma de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANTONIO MONTILLA MUCHACHO, representado, por el abogado BLANCA CECILIA DUARTE, en fecha 06 de Junio de 2008, siendo admitida la misma en fecha 10 de junio del año 2008.

Tal como se desprende de los folios (605 y sig,), las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de cuatro (04) folios útiles. De dicha transacción se desprende que el abogado BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.379.191, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.506, y por la parte la demandada la abogado YENKELLY PICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.509.222, actuando con el carácter de apoderada de la empresa demandada, BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, en el cual manifiestan el objeto de mutua comparecencia, a los fines de poner termino al presente juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral las partes conviene en lo siguiente:
En dicho escrito de transacción se desprende que el patrono paga en ese acto al trabajador la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 2.899,09) mediante un cheque identificado con el numero 00141822, girado del banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0100-19-0900000018, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.899,09), con fecha 26 de octubre de 2009, que el apoderado judicial del trabajador declara recibir en ese acto a su cabal y entera satisfacción.
El accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación patronal, reconociendo que el monto señalado cubre el monto total de lo sentenciado por el tribunal mas los intereses moratorios; no teniendo absolutamente nada mas que cancelarle al accionante por este ni por ningún otro concepto, igualmente declara el accionante que recibe en este acto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.899,09), a través de cheque contra el banco Provincial, signado con el Nª 00141822, a nombre del trabajador ANTONIO MONTILLA MUCHACHO, correspondiente al solo y único pago pautado en este acuerdo. Declara además que con la cancelación del pago propuesto, la accionada no tiene absolutamente nada mas que cancelarle al accionante por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que estos le están siendo cancelados en su totalidad, con el cumplimiento de la Transacción, y además solicitan de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y el archivo definitivo del presente expediente.-

Por lo que considera este Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito de fecha 29 de octubre de 2009, se puede concluir que el escrito de transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada por este de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia del escrito una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el escrito de transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por esto ni por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.)

En Consecuencia, por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la misma.

En consecuencia, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-

D E C I S I O N

Es por lo que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, ordenándose el archivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria.

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina



En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:24 P.M. bajo el No.0094. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.