REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: EP11-R-2009-000113
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
MARIA NANCY MENA DE COPETE y ARGEMIRO COPETE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.146.189 y V- 23.177.188 respectivamente.
APODERADOS
JORGE ALEXIS DAVILA BRICEÑO Y LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.901.154 y V-10.562.658 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.512 y 134.641 en su orden.
MOTIVO
RECURSO DE APELACION.

DEMANDADA
VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE SA.,
APODERADOS NO CONSTITUYO


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, es interpuesta Demanda por los Ciudadanos MARIA NANCY MENA DE COPETE Y ARGEMIRO COPETE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.146.189 y V-25.078.014, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JORGE ALEXIS DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.901.154 y V- 10.562.658, e inscritos en el Impreabogado bajo los números 134.512 y 134.641.

En fecha 25 de Septiembre fue recibida la presente Demanda, ordenándose su revisión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, mediante Auto, se ordena al Demandante Subsanar el Libelo de la Demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo

En fecha 01 de Octubre de 2.009, es presentada la Demanda Subsanada.

En fecha 02 de octubre 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la Demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2.009, la parte Demandante Apela la Decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2.009.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Oída La exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración versa si el actor subsano adecuadamente el despacho saneador que el fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en el cual le solicito concretamente lo siguiente:


Por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:


• Se observa en cuanto a la dirección procesal señalada para notificar debe señalar si es una persona jurídica debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar, a los fines de evitar fraudes en la notificación.

Así mismo establece el segundo aparte del artículo 123 de la LOPT que cuando se demande las indemnizaciones correspondientes a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la demanda deberá contener además:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y
5.- Una descripción Breve de las circunstancias de la enfermedad o el accidente.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.


En el auto recurrido el ad quem se fundamento en los siguientes términos:

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 29 de Septiembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, y procedió a Reformar la demanda, si era eso lo que se pretendía se debió advertir al tribunal, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 29 de Septiembre del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como determinar quien es el legitimado pasivo y la precisión del domicilio. Así se decide.-

Ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada de las actas procesales y del auto recurrido se evidencia, que el actor corrigió debidamente lo solicitado en el despacho saneador dictado solo en las exigencias de los requisitos contenidos en el numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidenciado por esta alzada por esta alzada que el actor en su corrección señala la narrativa de los hechos en la cual se apoya la demanda los cuales esta alzada los verifica en el titulo de los hechos los cuales rielan inserto de los folios del catorce (14) al dieciséis (16) y su vuelto, y en lo referente a la corrección del numeral 5 del articulo 123 ejusdem se evidencia en el folio que corre inserto al folio dieciocho (18) en el titulo del petitorio la dirección del demandado mediante el cual debe ser notificado el demandado, el cual es .la siguiente dirección calle 9 edificio residencias parque 10 torre 2 piso tres apartamento ocho urbanización Juan Pablo Segundo Municipio Libertador Dtto. Capital, siendo el Juez conocedor del derecho debe el juez ordenar la notificación la cual es el medio idóneo en el nuevo proceso laboral, evidenciando por esta alzada.

Por su parte la Sala Constitucional en el caso agencia palacio CA. Aborda el tema de la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones cuando se han incumplido algunas formalidades:
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecha a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmision de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que este legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritotes que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión de justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del Pro accione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 90/1983 del 07 de noviembre del año 1983, que preciso:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era transcendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente”

En relación de lo anteriormente expuesto y, sobre la base de la doctrina antes señalada y tomando en consideración que el actor subsano en los terminose que fue dictado el despacho saneador, este Juzgado considera revocar la decisión de fecha 02 de octubre del año dos mil nueve y declara por tanto Con Lugar el recurso de apelación del auto recurrido. Así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha dos de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha dos de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 95, siendo las 12: 23 P.m. Conste
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina