REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EH12-S-2003-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.087.994
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUNIZET MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.330.627, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 58.986.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PALMAVEN S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 22 de Diciembre del año 1975, anotada bajo el Nº 139, tomo13-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.088.250 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 94.896, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha: 25 de Febrero del año 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 48 de los libros respectivos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha catorce (14) de enero de 2003 según se evidencia en el presente expediente al folio 5 y reformada en fecha doce (12) de febrero de 2003 según consta al folio 49 inserto en el presente expediente la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004 se dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la calificación de despido inserta a los folios 215 al 236 ambos inclusive del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2005 dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa distribución de los expedientes le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas siendo que el Juez adscrito para ese momento a dicho Tribunal Abg. Henry Larez Rivas se avoca al conocimiento de la causa en la fecha mencionada inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247).
De igual manera en fecha nueve (09) de agosto de 2005 se declara firme la sentencia y se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, siendo que en fecha diez (10) de agosto de 2005 es recibido por este Juzgado avocándose a la presente causa el día veintisiete (27) de septiembre de 2005 el Juez José Morales inserto al folio 288 del presente expediente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006 los apoderados de la parte demandada solicita la reposición de la presente causa, siendo que el fecha catorce (14) de marzo de 2006 este Tribunal niega lo solicitado y considera que existiendo una sentencia firme debido a la cual no se ejerció recurso alguno y no existiendo vicios de orden público se pronuncia de la manera expuesta. Sin embargo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 se interpone recurso contra la decisión; de dicho recurso este Tribunal no oye tal apelación por tardía.
En fecha siete (07) de noviembre de 2006 la parte demandada solicita la falta de jurisdicción, expresando este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2006 que mantiene la jurisdicción negando por ende lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2006 este Tribunal se pronuncia manteniendo el criterio de que si tiene jurisdicción y acuerda remitir a la Sala Político Administrativa a los efectos del pronunciamiento inserto al folio 410 y 411. siendo que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo en fecha veintidós de enero de 2009 la Dra. Honey Montilla Juez Superior del Trabajo se la Circunscripción Judicial remite sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2009 es recibido el presente expediente por este Tribunal ordenándose las respectivas notificaciones y la suspensión de la causa por el lapso de 90 días para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que dichos lapsos procesales se encuentran en este momento transcurriendo, sin embargo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 es recibido escrito constante de dos (02) folios presentado por el abogado LENMAR ALVAREZ motivo por el cual este Tribunal pasa a analizar cuidadosamente lo solicitado procediendo a dictar la presente sentencia.
MOTIVA
La ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente deroga el procedimiento de calificación de despido contemplado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece el articulo 194 de la ley in comento. Los procedimientos establecidos tanto en el artículo 116 como en el articulo 187 son similares y ambos coinciden en el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda mas que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio en el caso que se estudia ninguno de los Juzgados que ha tenido el presente expediente por las circunstancias que no es el momento de pasar a determinar no se ha pronunciado en cuanto a la misma ni ha sentado criterio al respecto, sin embargo dada la solicitud planteada por uno de los apoderados de la parte demandada este Tribunal pasa a revisar de forma detallada lo conducente.
De todo lo expuesto con anterioridad y por cuanto los lapsos procesales de caducidad se mantienen tanto en el articulo derogado de la Ley Orgánica del Trabajo como del La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se hace mención al articulo 187 de la Ley in comento el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De la misma manera el derogado articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:
ARTICULO 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha e que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la perdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)
Es evidente que el articulo 187 LOPT es de similar redacción a la norma prevista en el articulo 116 de la LOT, ambos plantean un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales.
Para Ortiz-Ortiz la caducidad es:
Una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual el actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Con lo se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
En tal sentido la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia nª 397 de fecha 08/03/2002)
El apoderado de la parte demandada en la diligencia presentada y objeto del presente pronunciamiento expresa que es a partir del día siete (07) de enero de 2003 fecha en que se inicia el año judicial que comienzan a transcurrir los lapsos procesales de los que se ha venido señalando en la presente sentencia.
Ahora bien de una revisión de los días de despacho del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se evidencia que los días martes 07, miércoles 08, jueves 09, lunes 13 y martes 14 hubo despacho siendo que el día viernes 10 no hubo despacho en dicho juzgado.
De los artículos transcritos en la presente sentencia específicamente el art. 116 de la LOT (derogado) y el art. 187 de la LOPT vigente se evidencia que los días para interpones la solicitud que se plantea son días hábiles más no de despacho que no son más que aquellos en los cuales se puede trabajar que la ley no determina como de fiestas nacionales ni feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione, por otra parte los días de despacho son aquellos en los cuales el Tribunal decida despachar, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del Tribunal.
Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.
En el presente caso la trabajadora manifiesta que en fecha 06 de enero de 2003 que correspondió a un lunes considera fue despedida injustificadamente por lo cual a partir de ese momento comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad al cual se ha hecho tantas veces referencia en tal sentido los días hábiles para la interposición de la demanda fueron el martes siete (07) de enero, miércoles ocho (08) de enero, jueves nueve (09) de enero, viernes diez (10) de enero y lunes 13 de enero todos de 2003. Siendo que como se señalo al inicio de la presente demanda y como se evidencia en el presente expediente la demanda fue interpuesta en fecha catorce (14) de enero de 2003. Con lo cual se evidencia que había transcurrido el lapso de caducidad al que se ha hecho referencia en la sentencia, es evidente que la presente solicitud fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RUJANO contra la empresa PALMAVEN S.A.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma comenzaran a transcurrir los lapsos procesales para la interposición de recursos.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) días del mes de octubre de 2009. años 199º de la Independencia 150º de la Federación.
El Juez Titular;

Abg. José E. Morales S.
La Secretaria Titular;

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria Titular;

Abg. Nubia Domacase