REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000221
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALIS ALISANDRI FARIAS RANGEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.127.027
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES BARINAS., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el número 34, tomo 3-B, en fecha cinco (05) de febrero de 2004
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS ANGEL VILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.259.159
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de esta misma fecha catorce (14) octubre de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, DISTRIBUCIONES BARINAS. no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla en el transcurso del día de hoy, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita de manera inmediata, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) presenta el ciudadano ALIS ALISANDRI FARIAS RANGEL debidamente asistido por la Abogada AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.463.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.101.882, quien hoy ya es apoderada judicial del demandante, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 12).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día dieciocho (18) de septiembre de 2009, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada empresa DISTRIBUCIONES BARINAS representada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLA ZAPATA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintinueve (29) de septiembre del 2009 inserto al folio 18, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día de hoy catorce (14) de octubre del 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ALIS ALISANDRI FARIAS RANGEL, antes identificado, y le empresa DISTRIBUCIONES BARINAS representada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLA ZAPATA igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el cinco (05) de septiembre del año 2005 y terminó el veinticuatro (24) de abril de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 28,26. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de cobrador. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 206 días de antigüedad que ascienden a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.520,52), que corresponden a la antigüedad y antigüedad complementaria. Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: ALIS ALISANDRI FARIAS RANGEL 05/09/2005 24/04/2009

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
oct-05 7 360,00 12,00 0,23 0,50 12,73 0 0,00 0,00 0,00
nov-05 7 360,00 12,00 0,23 0,50 12,73 0 0,00 0,00 0,00
dic-05 7 360,00 12,00 0,23 0,50 12,73 0 0,00 0,00 0,00
ene-06 7 360,00 12,00 0,23 0,50 12,73 5 63,65 0,00 63,65
feb-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 139,15
mar-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 214,65
abr-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 290,15
may-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 372,50
jun-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 454,85
jul-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 537,20
ago-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 619,55
sep-06 7 512,10 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 0,00 710,10
oct-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 800,90
nov-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 891,70
dic-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 982,50
ene-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.073,30
feb-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.164,10
mar-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.254,90
abr-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.345,70
may-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.454,70
jun-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.563,70
jul-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.672,70
ago-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.781,70
sep-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 7 152,60 43,60 1.934,30
oct-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.043,55
nov-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.152,80
dic-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.262,05
ene-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.371,30
feb-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.480,55
mar-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.589,80
abr-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.699,05
may-08 9 799,20 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,10 0,00 2.841,15
jun-08 9 799,20 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,10 0,00 2.983,25
jul-08 9 799,20 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,10 0,00 3.125,35
ago-08 9 799,20 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,10 0,00 3.267,45
sep-08 9 799,20 26,64 0,67 1,11 28,42 7 198,94 56,84 3.466,39
oct-08 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 3.608,84
nov-08 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 3.751,29
dic-08 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 3.893,74
ene-09 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 4.036,19
feb-09 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 4.178,64
mar-09 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45 0,00 4.321,09
abr-09 10 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49 7 199,43 56,98 4.520,52
206 4.520,52

2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 48 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.278,72) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2005 2006 15 15
2 2006 2007 15 1 16
3 2007 2008 15 2 17
48

Total vacaciones ; 48 días * 26,64 Bs./día Bs 1.278,72

3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 10.5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 279,72) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2008 2009 15 3 18 1,50 7 10,50
Total días de vacaciones fraccionadas 10,50

Total vacaciones fraccionadas;10,50 días * 26,64 Bs./día Bs. 279,72

4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 639,36)

Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días Días adicionales Total días
adicionales
1 2005 2006 7 7
2 2006 2007 7 1 8
3 2007 2008 7 2 9
Total bono vacacional 24


Total bono vacacional: 24 días * 26,64 Bs./día Bs. 639,36

5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 5,8 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 154,51) detallados a continuación:
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días
2008 2009 7 3 10 0,83 7 5,8
Total días de bono vacacional fraccionado 5,8

Total bono vacacional fraccionado; 5,8 días * 26,64 Bs./día Bs. 154,51

6. En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 53,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.431,90 )
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T. Parag. Primero
Ingreso: 05/09/2005
Egreso: 24/04/2009
Tiempo: 3 años 7 meses 19 días
Limite Minimo: 15 días por año dividido entre los doce meses, resulta una fraccion de 1,25 días por
mes, luego se multiplica por los meses trabajados durante el año.

Año Días por año Días por mes Meses completos trabajados Días de utilidades anuales
2005 15 1,25 3 3,75
2006 15 1,25 12 15
2007 15 1,25 12 15
2008 15 1,25 12 15
2009 15 1,25 4 5
Total días de utilidades 53,75


Total días de utilidades 53,75 días * 26,64 Bs./día Bs 1.431,90

7. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento veinte (120) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 28,49 lo cual asciende a la cantidad de de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 3.418,80)
8. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 28,49 lo cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.709,40).
9. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.432,93) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ALIS ALISANDRI FARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.127.027, en contra de la empresa DISTRIBUCIONES BARINAS representada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLA ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.259.159
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.432,93) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACION

Trabajador: ALIS FARIAS
Ingreso: 05/09/2005
Egreso: 24/04/2009
Tiempo: 3 años 7 meses 19 días



Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 200 4363,10

Días adicionales 6 0,00 157,42

Total prestación de antigüedad 206 4520,52

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 26,64 1278,72

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 11 26,64 279,72

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 26,64 639,36

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6 26,64 154,51

Utilidades 53,75 26,64 1431,90

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T 120 28,49 3418,80

Indemnización sustitutiva por preaviso Art. 125 L.O.T. 60 28,49 1709,40


TOTAL A PAGAR 13432,93

TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. NUBIA DOMACASE